REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000105
ASUNTO : EP01-S-2004-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. ARLO ARTURO ARQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde señala que en fecha. 06 de Noviembre del 2003, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Pelotón perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 14, Comando Regional N° 01 en compañía de seis vigilantes del Ministerio de Interior y Justicia (Internado Judicial Barinas) dejaron constancia de las siguientes diligencias Policial: “ en fecha 05 de Noviembre del año 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana se efectuó una requisa personal al Internado Judicial al interno MARCO TULIO HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.71, domiciliado en el Internado Judicial de Barinas, en punto de control denominado N° 02 dentro del Internado Judicial dicho interno se encuentra penado a tres años, Diez Meses y Veinte días, por el delito de Robo en grado de Frustración, encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón, la cantidad de cuarenta(40) mini envoltorios contentivo de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 14 gramos, 530 ml, 63 mini envoltorios de droga denominada Crack con un peso bruto aproximado de 9 gms, 520 ml a la misma se le practicó la verificación de sustancias resultando ser Cocaína base (Crack) y Marihuana(Canabis Sativa), es todo”.
En vista de todo esto, se ordena el inicio de las investigaciones por parte de la Fiscalía, no existiendo en autos otras pruebas contundentes en contra de dicho imputado quien fue oído en Audiencia Especial ante el Juez de Control N° 3 en fecha 29-01-2004, quien negó rotundamente ser el propietario de dicha sustancia no logrando esta representación conseguir evidencias necesarias para imputarle el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes.
Observa éste Juzgador que revisadas como fueron las actas procesales, que conforman la presente causa, se evidencia, que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, que pudieran involucrar al ciudadano MARCO TULIO HERRERA GARCIA, ya identificado por lo que no existe suficientes pruebas como para atribuírsele la comisión del hecho al imputado de Autos.
En tal virtud, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele al imputado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa y la Cesación de la Investigación en la causa a favor del Ciudadano: MARCO TULIO HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.71, domiciliado en el Internado Judicial de Barinas y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén La Secretaria
Abg. Maria A Quiñonez
Se libraron Boletas de Notificación Nº_____________en fecha_________.
GEEG/maq
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