REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004877
ASUNTO : EP01-P-2005-004877



IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2005- 004877.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. XIOMARA SOSA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
IMPUTADO: OSWALDO MANZANO MONROY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.324, de 33 años de edad y residenciado en el Barrio La Sabana, E-4, casa Nº 32 Socopó, Estado Barinas.
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN. (Fiscalía Décima )
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. CARMEN RUMBOS.




Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º y 4º ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Barinas y la Prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: OSWALDO MANZANO MONROY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.324, de 33 años de edad y residenciado en el Barrio La Sabana, E-4, casa Nº 32 Socopó, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, Hijo de Adolfo Manzano (v) y Gladys Monroy (v); nacido el día 04-06-1972, de 33 años de edad, en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2.005, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas , y para tal efecto se observa:


Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, recibió en fecha 07-07-05, actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Socopó , municipio Sucre de este Estado y suscrita por los funcionáremos: Molina Abel, Clodomiro Villanueva y Jaime Agraz, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 06 de Julio 2005, se encontraban ubicados en un punto de control móvil establecido en el casco de la ciudad de socopó9, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, color beige en el que se desplazaban cuatro ciudadanos, procediendo a darles la voz de alto, que le preguntaron al chofer del vehículo si poseía armamento, manifestando el mismo que sí, presentando el arma a la comisión, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial CDD9966, empavonado de color negro, con cinco cartuchos, la persona que entregó el arma no presentó la debida autorización para su detentación o porte, por el cual proceden a aprehenderlo. Informando del procedimiento efectuado al Fiscal de guardia, Abogado Edgardo Boscan Fiscal Décimo del Ministerio Público. Todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 06 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 07 de Julio de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Guardia Nacional de Venezuela con sede en Socopó, municipio Sucre del estado Barinas, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicitó que se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 08 de Julio de 2005, la representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no tener nada que declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad y se adhiere a la solicitud del procedimiento abreviado.


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración lo solicitado por la defensa técnica y se adhiere al procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Público; esta Juzgadora, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.


DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUTO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, OSWALDO MANZANO MONROY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.324, de 33 años de edad y residenciado en el Barrio La Sabana, E-4, casa Nº 32 Socopó, Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, Hijo de Adolfo Manzano (v) y Gladys Monroy (v); nacido el día 04-06-1972, de 33 años de edad; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
LA JUEZ DE CONTROL 03 (S)
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA CRISTINA VALERA