REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004891
ASUNTO : EP01-P-2005-004891
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Paul Thomas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Horacio Araque
IMPUTADOS: ADAN JOSÉ MARTÍNEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia,
Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Hurto Calificado de Ganado.
VICTIMA: Florinda Campos de Alvarado
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz
Vista la solicitud presentada por el abogado Paul Thomas Vielma, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: ADAN JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Florinda Campos de Alvarado. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta de investigación penal de fecha 07/07/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14 Tercera Compañía Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo De Nutrias. De la Guardia Nacional, quienes informan que “…. siendo las 3:00 horas de la tarde del 07/07/05salio comisión integrada po un efectivo al mando de Sargento Primero José Almicar Brizuela , en vehículo particiular marca toyota, sin placas, conducido por el ciudadano Carlos Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.189.837, quien se desempeña como Administrador del Hato La Victoria, ubicado en el Sector Chorrosco El Guasito, de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas; atendiendo denuncia que interpusiera la ciudadana Florinda de la Coromoto Campos de Alvarado; …quien es propietaria del Hato La Victoria, llegando a la entrada de Luna, carretera que conduce La Luna Chaparrito, se encontraba un grupo de personas reunidas, donde se encuentra una cancha de jugar bolas criollas, el ciudadano conductor se detiene con el vehículo y dice que allí se encuentra una d elas personas que por información de Luis Campos y Alfredo y de el mismo, que mencionado ciudadano se encontraba en el sitio donde presuntamente estaban amarrados varios maute, una vez identificado dicho ciudadano dijo ser y llamarse Martínez Adán José, titular de la Cédula de Identidad N 14.205.287 y es por lo que procedimos a efectuarle la detención preventiva; .....”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
1.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado ADAN JOSÉ MARTÍN, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la señalización del Administrador del Hato La Victoria ciudadano Carlos Hidalgo Alexis Aguilar, en contra del hoy imputado , quien al momento de verlo en la entrada de la carretera que conduce a La Luna Chaparrito, lo señala como una de las personas que por información que le suministraran los ciudadanos Luis Campos y Alfredo, se encontraba en el lugar donde se encontraban los semovientes presuntamente Hurtados amarrados, así como se produce la aprehensión de el imputado; el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Investigación Penal de fecha 07/07/2005 suscrita por funcionarios policiales adscritos Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14 Tercera Compañía Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo De Nutrias. De la Guardia Nacional, quienes informan que “…. siendo las 3:00 horas de la tarde del 07/07/05salio comisión integrada po un efectivo al mando de Sargento Primero José Almicar Brizuela , en vehículo particiular marca toyota, sin placas, conducido por el ciudadano Carlos Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.189.837, quien se desempeña como Administrador del Hato La Victoria, ubicado en el Sector Chorrosco El Guasito, de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas; atendiendo denuncia que interpusiera la ciudadana Florinda de la Coromoto Campos de Alvarado; …quien es propietaria del Hato La Victoria, llegando a la entrada de Luna, carretera que conduce La Luna Chaparrito, se encontraba un grupo de personas reunidas, donde se encuentra una cancha de jugar bolas criollas, el ciudadano conductor se detiene con el vehículo y dice que allí se encuentra una d elas personas que por información de Luis Campos y Alfredo y de el mismo, que mencionado ciudadano se encontraba en el sitio donde presuntamente estaban amarrados varios maute, una vez identificado dicho ciudadano dijo ser y llamarse Martínez Adán José, titular de la Cédula de Identidad N 14.205.287 y es por lo que procedimos a efectuarle la detención preventiva; .....” quedando identificados como ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.287, natural de Chorrosco Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ganadero y propietario de la Finca El Paraíso, hijo de Rosa María Martínez Y Ricardo Fuentes, residenciado en Chorrosco del Medio Finca El Paraíso al lado de la Escuela del Sector, del Municipio Sosa del Estado Barinas, (folio 7 y 8).
2.- Para acreditar que se respetaron los derechos a los imputados al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuestos a el imputado por los funcionarios aprehensores (folio 9).
3.- Acta de Denuncia de la Ciudadana Florínda de la Coromoto Campos de Alvarado, titular de la Cédula de identidad N° 10.057.924, venezolana, analfabeta, de estado civil casada, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Finca La Victoria, sector Chorrosco El Guasito de la Parroquia de Ciudad de Nutrías, quien expuso: “ Siendo el día Jueves 07 de Julio del año 2005como a la 1:30 horas de la madrugada se presento el encargado de mi Finca el señor Carlos Hidalgo y me dijo que en la noche del día Miércoles se nos había extraviado un ganado, inmediatamente le ordene que fuera al Comando de la Guardia Nacional y pusiera la denuncia, luego que el encargado se fue para el Comando dejo a los obreros, siguiendo el rastro del ganado para ver donde lo localizaban…” Aportando como consta en el acta el hierro o figura que los identifica.
4.- Acta de Declaración del ciudadano Alfredo José Lares Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 15.867.178, venezolano, alfabeto, de 23 años de edad, de ocupación Obrero y residenciado en la Finca la Federal, Sector El Chorrosco abajo, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: “ Siendo el día 07 de Julio del año 2005, a las 7:00 de la mañana, llegó a la Finca La Federal, la señora Consuelo de López, avisarme que habían picado varios alambres de púa, dentro de la misma finca procedí de inmediato a salir con el señor Carlos Hidalgo quien es el Administrador del Hato La Victoria y el otro señor era Luis Campos; quien es obrero en el mismo hato, cuando llegamos al lugar donde estaba picado el alambre observamos que se habían llevado varios animales por la huella era de ganado, procedí de inmediato a seguir el rastro de los animales y estaban todos estos animales en la Finca de Carlos Guevara, cuando nos percatamos que se encontraba con el ganado el Señor Adán y otras personas que lo acompañaban; salieron corriendo y no pudimos alcanzarlos, los buscamos y no lo conseguimos ….” (Folio 10).
5.- Acta de Entrevista del ciudadano Luis María Campos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.785.605, de 46 años de edad, soltero, ,. Obrero, residenciado en el caserío El Chorrosco del medio parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas y expuso: “ Yo trabajo como obrero el hato La Victoria, recogiendo el ganado, el día jueves a las 8:00 de la mañana, junto con el encargado nos dimos cuenta que faltaban unas reses, inmediatamente el encargado nos dijo que fuéramos a revisar los alambres y nos dimos cuenta que por la Finca del señor Bertilio habían picado los alambres y estaba el rastro por donde habían pasados los animales; el encargado nos dijo que siguiéramos ese rastro para ver si conseguían los animales seguimos el rastro el encargado el señor Carlos Hidalgo, otro obrero de la Finca del Señor Bertilio quien nos acompaño por petición del señor Carlos Hidalgo, nos fuimos siguiendo el rastro del ganado, conseguimos otra cerca picada y esta es del Seños Adán, pasamos ese alambre…luego conseguimos otra cerca de alambre picado y esta es la cerca de la finca del Señor Vásquez, seguimos el rastro y conseguimos otra cerca picado los alambres y esta es de la finca del señor Carlos Guevara, seguimos el rastro y nos conseguimos con el señor Adán y el cuando nos vió se fue , dejando unos animales que tenía amarrado con unos mecates a unos palos de guasito, nos acercamos hasta donde estos animales y vimos dos mautes del Hato que se habían perdido. …” (folio 12 y 13).
6.- Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Alexis Hidalgo Aguilar, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.189.837, casado, Administrador del Hato La Victoria, y residenciado en el mismo Hato ubicado en el sector Chorrosco del Medio, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas y expuso: “ El día jueves a las 8:00 horas de la mañana recogí el ganado y me hacía falta unas reses y le dije a los muchachos que fuéramos a revisar los alambres y nos encontramos con la cerca del señor Bertilio picadas, fui a buscar uno de los obreros del señor Bertilio para saber sí el ganado estaba allá; y el me acompaño a seguir el rastro del ganado y encontramos con los alambres picados y seguimos, cuando vimos al señor Adán, y cuando nos vió se fue junto con dos personas mas que salieron corriendo, dejando unos animales que tenían amarrados, con unos mecates a uno palos de guasito, nos acercamos hasta estos animales y vimos cuando eran dos mautes del hato, que nos habían robado, deje a los obreros y me vine a notificarle a la señora Flor para que colocara la denuncia al Comando de la Guardia Nacional……luego nos llevamos una comisión para el Hato, llegando a la entrada del sector la Luna ya había llegado el señor Adán, que quien para nosotros …andaba huyendo, cosa que le informamos a los funcionarios y es por ello que lo detienen, ya que él se encontraba donde estaban los animales amarrados y que posiblemente eran de las personas que se lo habían robado, en compañía de otros dos que salieron corriendo, cuando llegamos al sitio….” ( folio 14 y 15).
7.- Cursa Acta de peritaje y Avalúo realizado a los dos semovientes de fecha 07 de Julio del año 2005, suscrita por el Sargento Primero de la Guardia Nacional José Amilcar Brizuela Dazza y Cabo Primero de la Guardia Nacional Pantaleón Jesús. Expertos, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Tercera Compañía; Punto de Control Ciudad de Nutrias. Comando. ( folio 16 y 17).
8.- Acta de Deposito de fecha 07 de Julio del año 2005, suscrito por el efectivo actuante Cabo Primero Pantaleón Jesús, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Tercera Compañía; Punto de Control Ciudad de Nutrias. Comando, ( folio 18).
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Florinda de la Coromoto Campos, Alfredo José Lares, Luis María Campos y Carlos Alexis Hidalgo, declaraciones estas que comprometen la responsabilidad penal del imputado y con la declaración del imputado , previa imposición de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: Ese ganado, se lo sacaron no fue esa Finca, fue otra finca que lo pasaron, me picaron los alambres, y ahí agarraron la costa mía de mi lindero, ahí le picaron el alambre a otra Sra. Ahí el ganado lo agarraron en la otra finca”, es todo. Seguidamente la representación Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: 1) Como sabe UD. Que ese ganado pasó por todo ese trayecto de su finca? R: me pasaron por ahí el ganado, yo no tengo la culpa que hayan pasado por ahí, los dueños de la finca andaban persiguiendo el rastro; 2) UD. Llegó a ver las personas, que UD. ha dicho al Tribunal que son dueños del Ganado? R: Si porque los que cortaron el alambre pasaron por ahí con el ganado cortando los alambres de mis linderos, así como también le cortan los alambres del Sr. Vásquez y consiguen el ganado en la Finca de Carlos Guevara y el se entera de eso porque en el momento que me detienen los guardias, me lo manifestaron. A mi me detuvieron en la entrada de la luna; 3) UD. vio el Ganado? R: No; a continuación la Defensa formula las siguientes preguntas: 1) Diga UD. con que personas, se encontraba UD. en el momento que lo detienen? R: En La casa de mi hermana, con mi hermana mía, una sobrina y un sobrino, me detienen en la luna; 2) A que distancia queda la Finca de donde se perdió el ganado, hasta su finca? R: como a un kilómetro, los animales lo pasaron por la finca de mi tía ; 3) Diga al Tribunal de quien es la Finca donde agarraron el ganado? R: de Carlos Guevara; 4) Diga al Tribunal si UD. ha tenido problemas anteriormente, con los dueños del ganado? R: No;5) Cuanto tiempo tiene UD. viviendo ahí? R: tengo treinta y una años viviendo ahí, me he criado ahí, no he tenido problemas ni con la sra. Que puso la denuncia ni con nadien; 6) Diga UD. al Tribunal si tiene un hogar constituido? R: si viven en el chorrosco el medio, tengo una esposa y tres hijos; 7) Explique al Tribunal que actividad realiza dentro de su Finca? R: siembro pasto, y maíz y tengo veintitrés (23) reces, en total hay treinta y tres (33) reces de mi familia, le vendo la leche a un cubano de dolores, es todo. Acto seguido expuso la defensa: “ Vista la declaración rendida por mi defendido, y analizada las actuaciones, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción, que determinen que mi defendido, es el autor del hecho ilícito que se le atribuye, pues observa a parte que es habitante del sector de donde ocurrieron los hechos, el mismo, es trabajador ya que tiene su propia finca, además no fue detenido en la finca donde se encontraba el ganado, sino en casa de su hermana, motivo este que lleva a esta defensa a solicitar una libertad plena y en caso de que el tribunal no lo considere conveniente, solicito una medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 del COPP, por cuanto mi defendido no llena los requisitos del artículo 250 del ejusdem, ya que tiene su hogar constituido como lo manifestó en dicho sitio, y está dispuesto a colaborar con las condiciones que le imponga el Tribunal alega esta defensa los artículos 8 y 9 del COPP, como son presunción de inocencia y afirmación de libertad”, es todo (Consta en el acta de Audiencia de Presentación de imputado folios 27 al 31)
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de los semovientes depositados durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado Adán José Martínez, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, sino más bien corroboradas por su declaración, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza en razón a la declarado por los ciudadanos Florinda de la Coromoto Campos, Alfredo José Lares, Luis María Campos y Carlos Alexis Hidalgo, quienes afirman en su testimonio que el imputado Adán José Martínez tiene responsabilidad penal en el hecho , por cuanto en el seguimiento que efectuaron al rastro dejado por los animales, hasta llegar a la Finca del ciudadano Carlos Guevara, propiedad esta donde fueron encontrados dos de los mautes hurtados, y junto a estos semovientes se encontraba el hoy imputado Adán José Martínez permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo de la Ley Especial en materia de protección a la actividad ganadera, hasta tanto concluya la investigación con la cual el tipo penal puede variar, es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado ,en consideración del apoderamiento de los dos mautes propiedad de la ciudadana Florinda Campos de Alvarado, sin el consentimiento de ésta; por cuanto el imputado es visto junto con otras personas amarrando a un palo de la Finca de Carlos Guevara los mautes encontrados, los cuales pertenecen a l ciudadana Florinda Campos de Alvarado; es lo que permite considerar el presente caso como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección Contra La Actividad Ganadera, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 4 a 8 años, inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, que siendo las 3:00 horas de la tarde del 07/07/05, atendiendo denuncia que interpusiera la ciudadana Florinda de la Coromoto Campos de Alvarado; …quien es propietaria del Hato La Victoria, llegando a la entrada de Luna, carretera que conduce La Luna Chaparrito, se encontraba un grupo de personas reunidas, donde se encuentra una cancha de jugar bolas criollas, el ciudadano conductor se detiene con el vehículo y dice que allí se encuentra una de las personas que se encontraba en el sitio donde estaban amarrados varios maute, y que al verlos salió corriendo, lo que les hizo presumir que estaba huyendo; considerándose por ello, persona activa del hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autor o participes del delito, se determina que la aprehensión de el imputado Adán José Martínez, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en lugar próximo y cerca del objeto del delito, con la actitud de salir corriendo una vez observara la comisión de la Guardia Nacional; surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal especial del artículo 8 , es decir el delito de Hurto Calificado de Ganado, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal par la Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de la Ciudadana Florinda de la Coromoto Campos de Alvarado. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado , pueden ser (se presume no esta probado) autores o participes del mismo.
A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, es autor o participe y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó ser trabajador del campo y tener obviamente residencia fija en la localidad en la FGinca de su Propiedad llamada El Paraíso, ubicado en el Sector Chorrosco del Medio a lado de la Escuela de la localidad, Municipio Sosa del Estado Barinas; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado, aunado a que tiene un hogar constituido y esta dispuesto a colaborar con las condiciones que le imponga el Tribunal , actitud esta que permite interpretar que se encuentra dispuestos a someterse a la persecución penal, sin evadir el proceso no existiendo peligro de obstaculización de la investigación, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.287, natural de Chorrosco Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ganadero y propietario de la Finca El Paraíso, hijo de Rosa María Martínez Y Ricardo Fuentes, residenciado en Chorrosco del Medio Finca El Paraíso al lado de la Escuela del Sector, del Municipio Sosa del Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en agravio de la ciudadana Florinda de la Coromoto Campos de Alvarado, con Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de la Sede Judicial y Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima, familiares o amigos como tampoco al Administrador y obreros que laboran en el Hato La Victoria propiedad de la ciudadana Florinda de Alvarado; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.. Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.287, natural de Chorrosco Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ganadero y propietario de la Finca El Paraíso, hijo de Rosa María Martínez Y Ricardo Fuentes, residenciado en Chorrosco del Medio Finca El Paraíso al lado de la Escuela del Sector, del Municipio Sosa del Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de la ciudadana Florinda Campos de Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,4º Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con otra medida. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a la víctima. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
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