REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004892
ASUNTO : EP01-P-2005-004892
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Vicente Saavedra
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Fernando Macabeo
IMPUTADO: José Gregorio Mora
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Trafico de Productos Químicos Esenciales
Desviados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz
Vista la solicitud presentada por el abogado Vicente Saavedra, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MORA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Productos Químicos Esenciales desviados para lña Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta de policial de fecha 07/07/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Caracas Distrito Capital, quienes dan cuenta que ese mismo día aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, encontrándose en comisión de servicio en la sede del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional , ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de Barinas, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.442, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 09/0371963 de 42 años de edad, hijo de Carlina Carrero y Luis María Mora y residenciado en el Barrio Libertador, local IV, calle 5, entre carrera 5 y 6 , frente al Terminal de Pasajero de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien es representante actualmente de la Empresa Agro Insumos Del Moral C. A. ubicada en la población de Socopó Estado Barinas, lugar donde funcionaba anteriormente SERVIAGRO Socopó C.A, en la que el ciudadano José Gregorio Mora Carrero, ejercía funciones de Gerente General, teniendo lugar la detención, por la desaparición injustificada de cuatrocientos setenta y ocho sacos de urea de cincuenta kilogramos cada uno para un peso total de Veintitrés Mil Novecientos Kilogramos; que fueron retenidos en fecha 21/04/2004, por funcionarios adscritos a este Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, , debido a que se detectaron irregularidades en los registros del inventario para esa fecha, en una visita de Fiscalización de uso y destino de productos controlados por el Estado Venezolano, por ser susceptibles de desvío para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este producto quedo bajo guarda y custodia del ciudadano José Gregorio Mora; en la sede de la Empresa SERVIAGRO C. A., y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas; quien conoció de la retención preventiva de este producto según consta en acta , remitida en esta representación Fiscal, con oficio N° SIP384 de fecha 21/04/2004, dejándose expresa constancia de que le fue expuesto al imputado de manera clara los hechos que se le imputan y siendo testigo de la detención los ciudadanos Jairo Guerrero titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.516 y Jesús Apolinar Paredes titular de la Cédula de identidad N° 16.127.596, ambos residenciados en Barinas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
1.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado JOSÉ GREGORIO MORA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo por la desaparición injustificada de cuatrocientos setenta y ocho sacos de urea de cincuenta kilogramos cada uno para un peso total de Veintitrés Mil Novecientos Kilogramos; que fueron retenidos en fecha 21/04/2004, por funcionarios adscritos a este Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, , debido a que se detectaron irregularidades en los registros del inventario para esa fecha, en una visita de Fiscalización de uso y destino de productos controlados por el Estado Venezolano, por ser susceptibles de desvío para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este producto quedo bajo guarda y custodia del ciudadano José Gregorio Mora; en la sede de la Empresa SERVIAGRO C. A., así como se produce la aprehensión de el imputado; el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta Policial de fecha 07/07/2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes informan que “…. En el día de hoy 07/07/2005, siendo aproximadamente las 13 horas de la tarde, recibí llamada por parte del Capitán Roberth González….quien me ordeno que me trasladar hasta la antigua sede de SERVIAGRO C.A., ubicada en la calle 5 y 6 frente al terminal de pasajros , barrio El Carmen de la población de Socopó, con la finalidad de averiguar la existencia de 478 sacos de Urea, retenidos preventivamente en procedimiento efectuado por efectivos de esta Unidad Fundamental, en fecha 21/04/2004, siendo enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante oficio 384 de fecha 21/04/2004, una vez presente en el sitio antes indicado, me entreviste con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA, ……quien es propietario de la Empresa Agro Insumo Del Moral, antiguo SERVIAGRO, manifestando que la úrea, objeto de la investigación no se encontraba retenida ni depositada en su negocio, por lo que le pedí me acompañara hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía para aclarar la situación presentada, una vez en el Comando el ciudadano José Gregorio Mora, se entrevisto con el Capitan Guardia Nacional Roberth González a quien le informo que en el mes de Diciembre del año 2004, a raíz de problemas cónyugales con su esposa, realizaron la separación de bienes , quedando la esposa como dueña del galpón donde presuntamente se encuentra la úrea depositada, igualmente informo que en el transcurso del día de hoy y mañana se comunicaría con su esposa, para saber la ubicación de los cuatrocientos setenta y ocho sacos de urea retenidos, siendo posteriormente citado al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional donde queda aprehendido ..... por la desaparición injustificada de cuatrocientos setenta y ocho sacos de urea de cincuenta kilogramos cada uno para un peso total de Veintitrés Mil Novecientos Kilogramos; que fueron retenidos en fecha 21/04/2004, por funcionarios adscritos a este Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, , debido a que se detectaron irregularidades en los registros del inventario para esa fecha, en una visita de Fiscalización de uso y destino de productos controlados por el Estado Venezolano, por ser susceptibles de desvío para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este producto quedo bajo guarda y custodia del ciudadano José Gregorio Mora; en la sede de la Empresa SERVIAGRO C. A. ” quedando identificados como JOSÉ GREGORIO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.442, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 09/0371963 de 42 años de edad, hijo de Carlina Carrero y Luis María Mora y residenciado en el Barrio Libertador, local IV, calle 5, entre carrera 5 y 6 , frente al Terminal de Pasajero de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (folios 6,7 y8 )
2.- Para acreditar que se respetaron los derechos a el imputado al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuestos a el imputado por los funcionarios aprehensores (folio 9).
3.- Acta de Entrevista del ciudadano Jairo Elain Guerrero Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.516, venezolano, alfabeto, de 38 años de edad, de ocupación ayudante de Agricultura y residenciado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: “ En el día de hoy siendo aproximadamente las 8:15 de la noche , me trasladaba en una bicicleta por la avenida Cuatricentenaria, fui llamado por un Funcionario de la Guardia Nacional quien se encontraba uniformado en la Puerta del Destacamento N° 14 , y me pidió que sirviera de testigo en un procedimiento que se iba a efectuar en esa sede , lo cual hice de manera voluntaria, luego me presentarón al Capitán Pérez González; y al Teniente González, fui testigo del Procedimiento de detención del ciudadano Mora Carrero, por supuestamente disponer de un lote de mercancía que según dijo el señor Mora a los presente movilizó de un local a otro, de lo cual se nos informo que había cometido un ilícito por que dicha mercancía se encuentra en un procedimiento por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público. El señor Mora acuso a su esposa, que era la que sabia de dicha mercancía y se dedico a llamar a unos familiares…..” (Folio 11).
5.- Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Apolinar Paredes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.127.596, de 26 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y expuso: “ En el día de hoy 7/07/2005 siendo las 8:00 , 8:15 de la noche , me dirigia hacia mi casa por la avenida Cuatricentenaria, cuando fui llamado por un Guardia Nacional que se encontraba afuera de la reja del destacamento N° 14, y me pidió que sirviera de testigo para un procedimiento que se iba a efectuar allí, y yo de manera voluntaria acepte, . después entre en una oficina donde se identificaron el Capitán Pérez y el Teniente González, , también se encontraba un señor de nombre José Gregorio Mora Carrero, luego los funcionarios dijeron que se trataba de un procedimiento por una cantidad de 478 sacos de urea que habían sido retenidos en la Empresa SERVIAGRO- Socopó, del señor Mora el 21/04/2004; luego el Capitán le dijo al señor Mora que iba a ser detenido por la movilización de la urea del sitio donde estaba retenida sin autorización, releyeron unos artículos de su derechos y el señor Mora acepto su detención…. …” (folio 13 y 14).
6.- Al folio 15 cursa copia simple del ofico n° 384 de fecha 21/04/2004, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, remitiendole actuaciones relacionadas con la Fiscalización de productos químicos controlados bajo el Régimen Legal N° 4 A LA Empresa SERVIAGRO SOCOPÓ C.A.
7.-Al folio 16 cursa Acta Policial de fecha 21/04/2004, suscrita por el Sargento Segundo G/N Douglas Marcano Carrera.
8.- A los folios 17, 18, 19, 20 y 21 , cursa copia simple del Acta de Fiscalización, de fecha 21/04/2004, suscrita por los efectivos S/2 (G/N) Douglas Marcano, G.N Joelvis Villegas, A/I. (G/N) Edmundo Caicedo y los representantes de la Empresa José Gregorio Mora Carrero y Fanny Ramírez de Mora.
Al folio 22 de la causa cursa Acta de Retención Preventiva de Mercancía de fecha 21/04/2004, suscrita por los Funcionarios actuantes.
Al folio 24 cursa Acta de Fiscalización en copia simple de fecha 27/08/2003, suscrita por los efectivos Cabo Segundo Guardia Nacional José Castillo y Agente de inteligencia Edmundo Caicedo y el representante de la Empresa Fanny Ramírez de Mora,
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con el legajo de actuaciones consignando por la representación fiscal por medio del cual se evidencia que efectivamente hay una desaparición injustificada de cuatrocientos setenta y ocho sacos de urea de cincuenta kilogramos cada uno para un peso total de Veintitrés Mil Novecientos Kilogramos; que fueron retenidos en fecha 21/04/2004, por funcionarios adscritos a este Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, debido a que se detectaron irregularidades en los registros del inventario para esa fecha, en una visita de Fiscalización de uso y destino de productos controlados por el Estado Venezolano, por ser susceptibles de desvío para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo quedado este producto bajo la guarda y custodia del ciudadano José Gregorio Mora; en la sede de la Empresa SERVIAGRO C. A. y que para el día 07/07/2005, el imputado le manifestara al Funcionario de la Guardia en visita que este le hiciera que la urea no se encontraba depositada en ese local para el momento. , situación esta que comprometen la responsabilidad penal del imputado, aunado a su declaración, previa imposición de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso : “ Mi presencia, es que en el mes de abril llegó una comisión del Comando Antidrogas y mi negocio denominado Servi- Agro Socopó C.A., según la inspección que me realizaron, en el momento tenía 478 sacos de urea, la cual me dijeron que quedaba decomisada y me dan una orden de retención del producto, que el producto quedará en carácter de retención en vista que la cantidad no daban con la facturación que se tenía en el momento, porque existían unas ordenes de compra, que la compañía a la que se le compro, no me habían dado la facturación por no haberla cancelado, me dieron ordenes de compra, la cual le di copia de la facturación que tenía en el momento, la cual no me valieron las ordenes de compra, ellos se fueron y me dejaron la orden de retención, no me dijeron absolutamente nada, y se fueron. Trascurridos casi dos (2) años después llega otra comisión, con una orden rutinaria del Comando Antidrogas de Caracas, por la cual se le hace a las Compañías que están inscritas, en el Cuerpo de Sustancias Químicas Prohibidas, y dentro de la Comisión venía un ciudadano que estuvo anteriormente cuando retuvieron la Urea, y el me pregunta, que donde estaban los dos mil cien (2100) sacos que habían decomisados, y yo le dije que habían cuatrocientos setenta y ocho (478) sacos, la cual me pide permiso para sacarle fotografías a un depósito donde manejo la parte de fertilizantes, yo le dije que con mucho gusto que tomaran las fotos que quisieran, luego llegan a la oficina, y le dice uno al otro que si iban a hacer una constancia o un acta la cual el otro le contesta que no, y que el sabe que es lo que va a hacer y se retiran de la oficina, eso fue el Miércoles, el Jueves en la mañana como a las 10:00 AM, llega un cabo de la Guardia Nacional, y me dice que el Capitán quiere hablar conmigo, para aclarar lo relacionado con una urea que estaba decomisada, la cual accedo ir a la Comandancia, vía el uno y el Capitán me pregunta que donde esta la Urea que esta retenida, y le contesto que esta en un Galpón a 500 metros del negocio, bajo llaves y le explique por que la habían movilizado de serví agro hacia el galpón, el motivo de la movilización del producto, es por el espacio físico donde estaba el producto es un local muy pequeño de 4Mts. De ancho por 6 Mtrs, de fondo, no había espacio físico y estaban moviendo fertilizantes, y como estaban decomisados no podía disponer del producto, la cual la movilice porque tengo solo una orden de retención la cual no dice si esta a ordenes de algún Tribunal, solamente a las ordenes del Comando de la Guardia, y le digo al Capitán si quería ver el producto para que la vieramos donde estaba, la cual me dice que me tenia que venir para Barinas, al Comando Regional D-14 Guardia Nacional en Barinas, me esperaban los dos ciudadanos que habían ido anteriormente a mi negocio me pasaron a una oficina y me dijo que estaba detenido, buscó dos testigos, me leyó los deberes y derechos, y me mandaron para la Policía. Consigno en este acto el Permiso que poseo en la Compañía en Socopo, para vender transportar y comercializar el producto, controlado por el régimen cuatro de la ley de estupefacientes, estando el producto a la vista del que quiera ir a observar los cuatrocientos setenta y ocho sacos de Urea”, . Es todo”. La fiscalía pregunta: 1) UD. es gerente General de Serví-Agro Socopó R: Si, la cual maneja la parte de fertilizantes; 2) UD. es propietario de esa empresa con su esposa? R: No solamente de Serví agro Socopo, Agro insumos del Moral pertenece a Carlos Eduardo Mora Ramírez, la cual puedo dejar constancia del registro de Comercio 3) Tiene algún parentesco? R: Es mi hijo mayor; 4) Pongo a la vista y manifiesto el folio 18 de la presente causa a los fines que reconozca la firma, para verificar la firma? R: si reconozco la firma y sello de la Empresa; 5) Cuantas inspecciones le ha hecho la Guardia Nacional? R: dos inspecciones, en el momento de la retención del producto y el que hicieron antes de ayer; 6) Ud. tiene la empresa registrada en la Dirección de Sustancias Químicas del CICPC? R: Si, la cual consigno en este acto, de fecha 04-05-2004. 7) UD. trabajaba la Urea anteriormente sin permiso? R: anteriormente el CICPC, no exigía el permiso para transportarla. 8) En esta misma inspección aparece que hay un faltante de 2.874 sacos de urea, que pasó con ese faltante? R: Eso estaba en órdenes de compra u órdenes de traslado, por el cual las. 9) Porque no existía la documentación que soportara la tenencia de los 478 de urea que motivan el decomiso de la misma? R: Ese es el restante de los 2700 sacos que están en órdenes de compra, porque las otras todo se había vendido. 10) UD. entregaba las facturas en Blanco, a sus clientes, específicamente al Cliente Trasandina de Fertilizantes? R: en una oportunidad le vendo unos fertilizantes a trasandina de fertilizantes, y el encargado que vino a comprármelo, me pidió que le dejara la factura en blanco, para llenarla con otro producto que habían comprado, 11) el 27 de agosto del 2003, la guardia nacional hizo una fiscalización y no veo su firma, en esa fiscalización, existía un excedente, ¡Porque existen estos excedentes de 5692 sacos de urea , explique porque? R: Porque son facturas a crédito y nunca dan las facturas sin las órdenes de compra y en la Fiscalización no toman en cuenta las ordenes de traslado, hasta que no paga la factura es que no entregan la factura Original. 12) Los 478 sacos de Urea exactamente diga a la orden de quien esta? R: los 478 están a 500 mtrs, de serví agro socopo en la vía principal, de socopo hacia san Cristóbal, en un galpón que esta alquilado a Serví agro Socopo, para resguardar la Urea y otros productos que tengo del negocio, por falta de espacio físico en la dirección exacta de Serví agros Socopó, las llaves las tiene en estos momentos la Sra. Fany Ramírez de mora (Esposa) estando a disposición de mi negocio, de cualquier ente que quiera inspeccionar, y la ubicación de la Sra. Fany Ramírez de Mora, es en serví agro Socopo o a los Teléfono, 0273-9282296 o 041-5739004 a cualquier día disponible. 13) Tiene contactos o ventas con alguna empresa en Colombia? R: No. Es todo. (Consta en el acta de Audiencia de Presentación de imputado folios 33 al 40)
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, y el porque se produce la detención del imputado JOSÉ GREGORIO MORA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, sino más bien corroboradas por su declaración, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza que efectivamente para el momento en que se produjo esa Fiscalización en fecha 21/04/2004, había una existencia de 478 sacos de urea, y que estos no estaban para el momento debidamente amparados en la documentación correspondiente, motivo por el cual se produce la retención de los mismo dejándolos en Guarda y Custodia del Imputado José Gregorio Mora Carrero, en su Empresa SERVIAGRO SOCOPÓ C.A., actualmente Empresa Agro Insumo Del Moral C.A., y que en fecha 07/07/2005 cuando se traslada el Funcionario de la Guardia Nacional Morantes Pineda; a los efectos de confirmar la existencia en dicha Empresa de los 478 sacos de urea, que habían quedado retenidos allí en esa oportunidad; el imputado le manifiesta que la urea objeto de la investigación no se encontraba retenida ni depositada en su negocio es por lo que estima que el imputado JOSÉ GREGORIO MORA CARRERO, tiene responsabilidad penal en el hecho , por cuanto es responsable del destino de los 478 sacos de urea retenidos en razón de que le fueron confiados para su guarda y custodia: lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que encuadraría dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto concluya la investigación con la cual el tipo penal puede variar, es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado ,en consideración del desvío de los 478 sacos de urea confiados a su persona, es lo que permite considerar en el presente caso como TRAFICO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 10 a 20 años, inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, el día 07/07/2005, como consecuencia de haber desviado los 478 sacos de urea retenidos en fecha 21/04/2004 y confiados a él en guarda y custodia considerándose por ello, persona activa del hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autor o participes del delito, se determina que la aprehensión de el imputado JOSÉ GREGORIO MORA CARRERO debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos seguido en que el funcionario de la guardia nacional pone en conocimiento a sus superiores de la irregularidad detectada en la Empresa SERVIAGRO C.A, actualmente Empresas Agro Insumos Del Moral, la cual consiste en el desvío de 478 sacos de urea que fueron retenidos y dejados en calidad de guarda y custodia en dicho establecimiento en fecha 21/04/2004, por irregularidades detectadas; surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal especial del artículo 34 , es decir el delito de Tráficos de Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos; en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO MORA CARRERO, por la comisión del delito de Trafico de Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en agravio de el Estado Venezolano. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado , pueden ser (se presume no esta probado) autores o participes del mismo.
Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que JOSÉ GREGORIO MORA CARRERO, es autor o participe y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó ante este Tribunal ser comerciante y propietario del Establecimiento Comercial Empresa Agro Insumos Del Moral C.A., antiguo Serviagro C. A., y tener obviamente residencia fija en la localidad en el Barrio Libertador local IV, calle 5, entre carera 5 y 6 frente al Terminal de pasajeros, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas y un hogar legalmente constituido, corroborado con soportes presentados por el imputado en la audiencia de presentación los cuales cursan en los folios 43 al 65 de la causa, lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado, aunado a que esta dispuesto a colaborar con las condiciones que le imponga el Tribunal, actitud esta que permite interpretar que se encuentra dispuestos a someterse a la persecución penal, sin evadir el proceso no existiendo peligro de obstaculización de la investigación, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO MORA CARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.442, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 09/0371963 de 42 años de edad, hijo de Carlina Carrero y Luis María Mora y residenciado en el Barrio Libertador, local IV, calle 5, entre carrera 5 y 6 , frente al Terminal de Pasajero de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por el delito de Trafico de Productos Químicos Esenciales Desviados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos , en agravio del Estado Venezolano, con Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de la Sede Judicial y Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida. Y Así se decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. De igual forma este tribunal aprecia que por tratarse de productos de la Empresa PEQUIVEN resulta procedente y obligatorio informar a la referida Empresa del Proceso así como a la Procuraduría General de la República por tratarse de intereses patrimoniales del Estado Venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado JOSÉ GREGORIO MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.442, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 09/0371963 de 42 años de edad, hijo de Carlina Carrero y Luis María Mora y residenciado en el Barrio Libertador, local IV, calle 5, entre carrera 5 y 6 , frente al Terminal de Pasajero de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico de Productos Químicos Esenciales Desviados Para La Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO MORA CARRERO, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con otra medida. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Empresa PEQUIVEN y a la Procuraduría General de la República. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
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