REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004894
ASUNTO : EP01-P-2005-004894




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Arlo Urquiola
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Sonia Moreno
IMPUTADO: Rafael Ramón Fernández Pacheco
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: Simón Francisco León Correa
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz



Vistas la presentes actuaciones recibidas del Tribunal de Control N° Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual declina competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión a la solicitud presentada por el abogado José Francisco Traspuesto Fiscal Auxiliar Octavo deL Ministerio Público, correspondiendo al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlos Arturo Urquiola; peticionar se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Simón Francisco León. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, y efectua un cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado en grado de Frustración , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente; según la versión fiscal: Que según acta de policial de fecha 06/07/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 con sede en la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en razón en que en la referida fecha 06/07/2005, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano Simón Ramón León Correa en la Barrillera “ La India”, ubicado en la Población de Barrancas Estado Barinas, cuando fue informado que unos sujetos se encontraban en el interior de su vehículo , dirigiéndose hacía donde se encontraba estacionado el mismo; percatándose que había sido violentada la cerradura de una de sus puertas, persiguiendo a estos jóvenes quienes se habían dado a la fuga a bordo de una bicicleta no logrando su cometido, siendo aprehendidos e identificados como Rafael Ramón Fernández., quien para el momento manifestó tener 17 años de edad, pero una vez en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control especializado se identifico y expuso tener 19 años de edad, es motivo por el cual declina la competencia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado Rafael Ramón Fernández Pacheco, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo por la persecución que efectuara la propia víctima ciudadano Simón León Correa una vez que se da cuenta por la información que alguien le suministrara que habían dos sujetos dentro de su carro, dirigiendose en forma inmediata al lugar donde se encontraba estacionado el mismo, observando que dentro de su vehículo se encontraban dos personas que al darse cuenta de que la víctima los había visto salieron corriendo, persiguiéndolos la misma víctima hasta que los alcanzan y es cuando hacen llamado a los funcionarios policiales de la localidad y es así como se produce la aprehensión de el imputado; el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta Policial de fecha 06/07/2005 suscrita por funcionarios de la Zona Policial N° 11 de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quienes informan que “…. En el día de hoy 06/07/2005, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada …..realizando labores de patrullaje , cuando recibimos un llamado por la radio de la unidad…informandonos que nos trasladaramos por la calle El Calvario a tres Cuadras del Comedor Popular donde presuntamente estaban desvalijando un vehículo, seguido nos trasladamos al sitio donde al llegar observamos a tres ciudadanos que tenían sometidos a dos jóvenes; nos entrevistamos con uno de ellos identificándose como Cap. (G/N) Simón Francisco León Correa, quien nos indico se encontraba en la Parrillera “ La India”, ubicado en la Población de Barrancas Estado Barinas, cuando fue informado que unos sujetos se encontraban en el interior de su vehículo , dirigiéndose hacía donde se encontraba estacionado el mismo; percatándose que había sido violentada la cerradura de una de sus puertas, persiguiendo a estos jóvenes quienes se habían dado a la fuga a bordo de una bicicleta no habiendo se llevada nada de valor, así mismo manifesto que los jóvenes arremetieron en su contra violentamente donde tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlos;….al revisarlo no se le encontró ningún objeto ilícito dentro de sus ropas……..,quedando identificados como RAFAEL RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, para el momento indocumentado , aunque manifesto tener Cédula de Identidad y no saberse el N°, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Ana Felicia Pacheco y Rafael Ramón Fernández y residenciado en el Barrio El Retruque, Avenida Principal Bolívar, N° 20 cerca del Comercial Siete Machos, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y de ocupación vendedor de empanadas en el Kiosko de la Hermana ubicado en la carretera Nacional Cerca de la Bomba, en el desvio de la Autopista. (folios 6 )

2.- Para acreditar que se respetaron los derechos a el imputado al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuestos a el imputado por los funcionarios aprehensores (folio 8).

3.- Acta de Denuncia del ciudadano Simón Francisco León Correa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.735.412, venezolano, de 33 años de edad, de ocupación Capitan de la Guardia Nacional y residenciado en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso: “ yo me se encontraba en la Parrillera “ La India”, cuando mi compañero me informa que una prsona estaba dentro del carro, entonces le gritamos y salió corriendo una persona con camisa con rayas blancas y negras horizontales la cual estaba dentro del carro, embarcando a otro muchacho … en una bicicleta … salimos en el carro dimos la vuelta en la cuadra y los alcanzamos para el momento se abalanzaron hacía nosotros, propinando golpes a la personas y al vehículo, nos defendimos, hasta que llegó la comisión de la policía debido a la actitud violenta que demostraron….violentaron la puerta izquierda delantera del conductor ….” (Folio 10).

4- Acta de Entrevista del ciudadano Alexis Yovanny Nieto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.773.129, de 26 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y expuso: “ Yo me encontraba en la parrillera la India en compañía del Capitán León y Eloy Valderrama, cuando observe a un muchacho que estaba metido dentro del carro, del Capitán, entonces le dije al Capitán lo ocurrido y le gritamos, este al percatarse que la gente se había dado cuenta, alio corriendo, se montó en una bicicleta….como a la cuadra los alcanzamos y estos se nos vinieron encima a golpearnos; , donde tuvimos que forcejear con ellos… en eso llego la patrulla y los detuvieron…(folio 11)


5.- Acta de Entrevista del ciudadano Eloy Valderrama, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.258.500, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y expuso: “ Yo me encontraba en la parrillera la India en compañía del Capitán León y Alexis, cuando de repente Alexis nos dice que hay un muchacho metido dentro del carro, le gritamos,.como a la cuadra los alcanzamos y estos se nos vinieron encima a golpearnos; , donde tuvimos que forcejear con ellos y en eso llego la patrulla y los detuvieron…(folio 12)

6.-Acta de Retención de la Bicicleta de fecha 06/07/2005, en la cual dejan constancia de la retención de la bicicleta, tipo Cross, Rin 20, color Cromado, marca No visible, manubrio de aluminio, color azul, asiento color rojo, serial de cuadro 5273. ) folio 07).

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en el Código Penal Vigente, con el legajo de actuaciones consignando por la representación fiscal por medio del cual se evidencia que efectivamente hay una conducta manifestada por el imputado en el hecho de existir la intención de introducirse dentro del vehículo a los efectos de sustraerle algun accesorio del mismo pero como es observado por uno de los testigos ciudadano Alexis Valderrama, quien al informarle al propietario del vehículo le gritan y se inicia una persecución; hasta el momento que lo aprehenden , situación esta que comprometen la responsabilidad penal del imputado, aunado a su declaración, previa imposición de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso : Nosotros íbamos subiendo mas abajo donde estaba el sr. con el carro, entonces estábamos pasando por ahí entonces el sr. dijo que le estábamos sacando algo del carro, que lo estábamos robando, después que nos agarró nos golpeó, le dijo a los policías que no le habíamos robado nada, después nos llevaron preso, al día siguiente nos trajeron para acá para Barinas”, es todo. La Fiscalia del Ministerio público procede a formular las siguientes preguntas:1) Logró UD. introducirse dentro del carro? R: Si, pero no le sacamos nada. 2) Con quien andaba al momento que lo detienen? R: un primo mio, un carajito. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no ejerce el derecho de interrogar. “. (Consta en el acta de Audiencia de Presentación de imputado folios 38 al 41)

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, y el porque se produce la detención del imputado RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PACHECO, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, sino más bien corroboradas por su declaración, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.


Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza que el imputado fue sorprendido por la víctima dentro del vehículo de esta y que esta al emitir un grito el imputado huyo del lugar siendo perseguido por la víctima dos personas mas que lo acompañaban, situación que hace presumir que el imputado RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PACHECO, tiene responsabilidad penal en el hecho, lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que encuadraría dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, hasta tanto concluya la investigación con la cual el tipo penal puede variar, es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado, en consideración de que fue sorprendido por la victima dentro de su vehículo no logrando consumar el hecho en razón de haber sido visto por el ciudadano Alexis Valderrama, quien al comunicarle a la victima lo, gritaron y el imputado salio corriendo no logrando llevarse nada., es lo que permite considerar en el presente caso como Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, en atención al cambio de calificación efectuado por la representación Fiscal, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 2 a 6 años, inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.


SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por la misma víctima producto de una persecución efectuada una vez que lo observa al imputado dentro del vehículo de su propiedad., para posteriormente entregárselo a los funcionarios policiales que hicieron acto de presencia al recibir el llamado respectivo; considerándose por ello, persona activa del hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autor o participes del delito, se determina que la aprehensión de el imputado RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PACHECO, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos inmediatos de haber sido sorprendido por la víctima dentro de su vehículo y como consecuencia de la persecución que se generara en forma inmediata, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal del artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, es decir el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración; en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO Rafael Ramón Fernández, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente , en agravio de el ciudadano Simón Francisco León Correa. Y Así se Decide.






TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado , pueden ser (se presume no esta probado) autores o participes del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PACHECO, es autor o participe y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó ante este Tribunal tener residencia fija en la localidad en el Barrio El Retruque, en la avenida Bolivar Principal, casa N° 20 cerca del Comercial Siete Machos de la localidad de Barrancas, con número telefónico, 0273/7711225 y celular 0414/ 1961186, así mismo manifestó trabajar con su hermana en un puesto de empanadas en la Carretera Nacional que conduce al desvió de la población de Barrancas con la autopista, sector conocido como la Curvita, aunado a que el tipo penal imputado fue en grado de frustración por cuanto al momento de ser aprehendido por la víctima y entregado a los funcionarios policiales no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado, aunado a que esta dispuesto a colaborar con las condiciones que le imponga el Tribunal, actitud esta que permite interpretar que se encuentra dispuestos a someterse a la persecución penal, sin evadir el proceso no existiendo peligro de obstaculización de la investigación, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO como RAFAEL RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, para el momento indocumentado , aunque manifesto tener Cédula de Identidad y no saberse el N°, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Ana Felicia Pacheco y Rafael Ramón Fernández y residenciado en el Barrio El Retruque, Avenida Principal Bolívar, N° 20 cerca del Comercial Siete Machos, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y de ocupación vendedor de empanadas en el Kiosko de la Hermana ubicado en la carretera Nacional Cerca de la Bomba, en el desvío de la Autopista, por el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, en agravio del ciudadano Simón Francisco León, con Presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Público de la Sede Judicial y Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida. Y Así se decide.



CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado RAFAEL RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, para el momento indocumentado , aunque manifesto tener Cédula de Identidad y no saberse el N°, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Ana Felicia Pacheco y Rafael Ramón Fernández y residenciado en el Barrio El Retruque, Avenida Principal Bolívar, N° 20 cerca del Comercial Siete Machos, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y de ocupación vendedor de empanadas en el Kiosko de la Hermana ubicado en la carretera Nacional Cerca de la Bomba, en el desvío de la Autopista, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente; en agravio del ciudadano Simón Francisco León, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZPACHECO, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con otra medida. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.