REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 13 de Julio de 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004893.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: JOSE MANUEL POLANCO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-08-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.717.264, de profesión u oficio: obrero tractorista, grado de instrucción: sexto grado, hijo de: Maria Inocencia Vergara (f) y José Manuel Polanco (f), residenciado Urbanización Los Libertadores, de la Población de Barrancas.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SONIA MORENO.

FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. BRENDA ALVIAREZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Décima Cuarta, Abg. Brenda Alviarez, en contra del Ciudadano: JOSÉ MANUEL POLANCO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Guardia ABG. Claudia Rizza, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado JOSÉ MANUEL POLANCO es aprehendido in flagranti en la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: JOSÉ MANUEL POLANCO, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un Defensor Privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del Defensor Público estando presente la Abg. Sonia Moreno , quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración y expuso: “Yo quiero decirle al Tribunal que soy adicto a las drogas, cuando me duele la ecoleptómía, soy una persona que en Barrancas todo el mundo me conoce, yo frecuento trabajar en la esquina de la plaza, en donde unos chinos, me la paso trabajando consumo la droga pero no le hago daño a nadie, no me meto con nadie, quisiera que realmente que me ayuden, soy enfermo, no soy distribuidor de drogas quiero una oportunidad en la vida”. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa en razón del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que es en Libertad, además mi defendido manifiesta que es consumidor de sustancias, esta enfermo tiene una ecoloctómia, él necesita una persona profesional que lo ayude, y no precisamente un centro carcelario se le practique los exámenes, de conformidad con el artículo 114 LOSEP, para determinar el grado de dependencia, y por último solicito copias simples del presente acto”. Es Todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano, JOSE MANUEL POLANCO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-08-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.717.264, de profesión u oficio: obrero tractorista, grado de instrucción: sexto grado, hijo de: Maria Inocencia Vergara (f) y José Manuel Polanco (f), residenciado Urbanización Los Libertadores, de la Población de Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. SEXTO: Se acuerda el acto de verificación de sustancias para el día jueves 14 de Julio de 2005 a las 3:00 de la tarde. SEPTIMO: Se acordaron las copias simples a la defensa. OCTAVO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:




ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 09-07-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JOSE MANUEL POLANCO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 08-07-05 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agentes Adscritos a la zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas con sede en la población de Barrancas; ciudadanos Jhan Carlos Cortes, Richard González y Wilson Becerra, deja constancia de: “ …Encontrándose de servicios los referidos funcionarios, se dispusieron a efectuar un dispositivo de seguridad ciudadana, realizando un recorrido por las calles y avenidas del centro y adyacencias de este municipio, y cuando se encontraban recorriendo la calle Campo Elías, con avenida victoria del Barrio Retruque, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie el cual vestía con suéter color azul con franjas grises con una bermuda de jeans color beige y sandalias de cuero color marrón, por lo que procedieron a darles la voz de alto solicitándole de inmediato que mostrara lo que portaba entre sus ropas, …. Los mencionados funcionarios le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda cinco (05) envoltorios de material sintético trasparentes, tipo cebollitas…, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre y olor fuerte de presunta sustancia ilícita, y un (01) envoltorio de material sintético transparente…., contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistentes en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso…., así que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: JOSE MANUEL POLANCO …”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: JOSE MANUEL POLANCO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 06 consta Acta Policial N° 1431, de fecha 08/07/05 suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes Jhan Carlos Cortes, Richard González, y Wilson Becerra.
Al folio 07 cursa Acta de retención de la presunta droga de fecha 08/07/2005, suscrita por el Funcionario Policial actuante Jhan Carlos Cortes.
Al folio 08 consta Acta de Pesaje de Presunta Droga.
Al Folio 09 consta Acta de Los Derechos del Imputado.
Al folio 10 consta Solicitud de Identificación Plena del Imputado, de fecha 08/07/05, suscrita por Comandante de la Zona Policial N° 11, Nidia Ivanoska Muziotti Uzcategui.
Al Folio 11 consta Acta de Receptoria, de fecha 08/07/05, suscrita por Comandante de la Zona Policial N° 11, Nidia Ivanoska Muziotti Uzcategui.
Al folio 12 consta Acta del DIP, de fecha 08/07/05, suscrita por Comandante de la Zona Policial N° 11, Nidia Ivanoska Muziotti Uzcategui.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL POLANCO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : JOSE MANUEL POLANCO. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano JOSE MANUEL POLANCO, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: JOSE MANUEL POLANCO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano JOSE MANUEL POLANCO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-08-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.717.264, de profesión u oficio: obrero tractorista, grado de instrucción: sexto grado, hijo de: Maria Inocencia Vergara (f) y José Manuel Polanco (f), residenciado Urbanización Los Libertadores, de la Población de Barrancas, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA


Abg. Emperatriz Díaz