REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


Barinas, 13 de Julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004895.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: Richard Alexander Salcedo Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.169.317, de 22 años de edad, Obrero, nacido el 26/12/82, Barinas, hijo de María Adelaida Molina (V) y de Jesús Alirio Salcedo (V), Grado de Instrucción primer año, residenciado en el Barrio Santa Elena, segunda entrada casa S/N Chameta, Socopó, Estado Barinas.
DELITO: Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA ISABEL REY.

FISCALIA DÉCIMO: ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN.

VICTIMA: ERIC TORRES.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo, Abg. María Carolina Mercahan, en contra del Ciudadano: Richard Alexander Salcedo Molina, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Sala ABG. Adriana Crespo, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado Richard Alexander Salcedo Molina es aprehendido in flagranti en la comisión del delito Lesiones Intencionales Gravísimas, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: Alexander Salcedo Molina, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un Defensor Privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del Defensor Privado estando presente la Abg. Ana Isabel Rey, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración y expuso: “O sea el estaba tomado, el me empezó a ofenderme nos agarramos a coñazos el partió un pico de botella, como yo lo ví que el partió una yo partí la otra y el me correteó y sabe el iba herido me metí al pool evitando el pleito y el cuidador del pool me saco para fuera , entonces en lo que salí el otro quiso cortarme el chamo me lanzó”. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “con la relación que hace la fiscalía me adhiero a las mismas ya que las pruebas son insuficientes, y de los derechos de la víctima le solicito a la fiscalía diligencias de Luis Sopila a los fines de corroborar los hechos, para que surjan entrevistas para el total del esclarecimiento, de la declaración que ha dado mi defendido el ha manifestado que es veraz que fue agredido por la persona que aparece como víctima en un desarrollo el se resguardo e una de los sitios de esparcimiento , y por circunstancia que depusieron de su integridad, la persona que lo hirió lo amenaza, la defensa conductual desplegada por el que si bien no le corresponde valorarlo a usted invoco en las establecidas en el artículo 256 la garantía constitucional por mandato nos encontramos en libertad, y que también el peligro de fuga no esta perfeccionado por cuanto mi defendido, es un trabajador del campo, que el delito no excede de diez años, para la pena imponer no tiene una conducta predelictual, y dadas esta circunstancias le ratifico una medida cautelar a los efectos de ganar su libertad”. Es Todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eric Torres. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano, Richard Alexander Salcedo Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.169.317, de 22 años de edad, Obrero, nacido el 26/12/82, Barinas, hijo de María Adelaida Molina (V) y de Jesús Alirio Salcedo (V), Grado de Instrucción primer año, residenciado en el Barrio Santa Elena, segunda entrada casa S/N Chameta, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eric Torres, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía de este Estado, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acordaron las copias simples a la defensa. SEPTIMO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:





ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 10-07-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Richard Alexander Salcedo Molina, por cumplirse los extremos del Art.248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eric Torres

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 09-07-05 aproximadamente a las 02:20 horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agentes Adscritos a la zona policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas con sede en la población de Socopó; ciudadanos Faustina Santos Rodríguez, Nelson Onofre Tapia Zerpa, Agustín Alejandro Parao Sosa, dejan constancia de: “ …Quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones del caserío Chaveta Parroquia Nicolás Pulido, específicamente en la calle 05 del Barrio Santa Rita, visualizaron a un grupo de personas las cuales al acercárseles le solicitaron auxilio, manifestando que frente a la casa del Partido de Acción Democrática, se encontraba un ciudadano gravemente herido producto de una riña recíproca indicando que el presunto autor del hecho era un ciudadano quien respondía el nombre de Richard, conocido con el apodo Sarampión….,Inmediatamente observaron el cuerpo de una persona de sexo masculino quien tenía todo su rostro con abundante sangre, motivo por el cual procedieron a acordonar el área....En el sitio se colectó como evidencia de interés criminalistícos, un pico de botella con las impresiones de Polar Ice, todo lo cual presentó manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…. La ciudadana María Adelaida Molina Contreras indicó ser la progenitora del presunto agresor, quien se encontraba en el interior de su residencia, y al efectuársele varios llamados identificándose como funcionarios, se entregó voluntariamente a la comisión…, así que procedieron a aprehender al ciudadano, quien se identificó como: Richard Alexander Salcedo Molina. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: Richard Alexander Salcedo Molina, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 08 consta Acta Policial N° 1436, de fecha 09/07/05 suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes Faustina Santos Rodríguez, Nelson Onofre Tapia Zerpa, Agustín Alejandro Parao Sosa.
Al folio 09 consta Acta Acta de Los Derechos del Aprehendido de fecha 09/07/2005.
Al folio 10 consta Acta de Retención de Objeto.
Al Folio 11 consta Solicitud de Identificación Plena del Imputado, de fecha 09/07/05, suscrita por Comandante de la Zona Policial N° 10 (Socopó)
Al folio 12 consta Solicitud de Experticia Hematológica de fecha 09/07/05, suscrita por Comandante de la Zona Policial N° 10 (Socopó).
Al Folio 13 consta Solicitud de Examen Médico Forense, de fecha 09/07/05, suscrita por Comandante de la Zona Policial N° 10 (Socopó).

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: Richard Alexander Salcedo Molina, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: Richard Alexander Salcedo Molina. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eric Torres.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano Richard Alexander Salcedo Molina, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: Richard Alexander Salcedo Molina. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano Richard Alexander Salcedo Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.169.317, de 22 años de edad, Obrero, nacido el 26/12/82, Barinas, hijo de María Adelaida Molina (V) y de Jesús Alirio Salcedo (V), Grado de Instrucción primer año, residenciado en el Barrio Santa Elena, segunda entrada casa S/N Chameta, Socopó, Estado Barinas, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eric Torres. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA

Abg. Emperatriz Díaz