REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0001671
ASUNTO : EP01-P-2005-0001671

Juez de Control : Abg. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Abg. Karina Peña.
Motivo del Conocimiento: Audiencia Preliminar.
Imputado: José Luis Pico
Victima: El Estado Venezolano
Delito Imputado: Actividades Ilícitas en áreas Especiales o Ecosistema Naturales.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lourdes Urbaneja.
Defensa Pública Abg. Bleidys Araque


UNICO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez instruyó a las partes acerca de las medidas de prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40,42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente declara abierta la Audiencia y otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. Lourdes Urbaneja, quien expuso el contenido de su escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la misma, así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el debate oral y público, es por lo que solicitó se declare el Auto de Apertura a juicio, salvo que los imputados se acojan a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
En este Estado el Tribunal Admite el escrito acusatorio expuesto oralmente por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en la audiencia.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, Abogado Bleidys Araque, quien expuso : Oída la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público solicito al Tribunal se le conceda a nuestro defendido la medida alterna de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y como requisito para la aplicación del mencionado beneficio , solicito se le conceda el derecho de palabra a nuestro defendido a los fines de que admita los hechos imputados , ya que en conversación sostenida con él me ha manifestado quererse someter a esa medida alterna, así mismo la reparación del daño causado mediante el ofrecimiento de realizar Labor Comunitaria en beneficio del Estado Venezolano, consistente en una Jornada de Trabajo de cuatro horas, dos veces al mes Cada 15 días en la Guardería Ambiental ubicada en la Población de Bum- Bum Municipio Antonio José de Sucre. Así como cumplir cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.

Acto seguido la representación del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra y manifiesta que por ser procedente lo expuesto por la defensa de el imputado José Luis Pico, en lo que se refiere a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, esa represtación Fiscal no objeta la misma.

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a el imputado José Luis Pico, quien previo haber sido impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia , de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó de forma libre y espontánea e individualizada a viva voz : “Admito los Hechos que me imputa la Fiscalía y ofrezco una labor a la comunidad consistente en una Jornada de Trabajo de 4 horas diarias cada 15 días, que se traducen en dos veces al mes en la Guardería Ambiental ubicada en la Población de Bum- Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas . Es todo.”

Oída las exposición de las partes, el Tribunal considera que los delitos acusados tienen una pena de prisión de Dos (0) Meses a Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , en los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de Tres(3) años en su límite máximo procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo esta una Institución que suspende el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, por la comisión de un ilícito se somete a un plazo en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se decreta extinguida la acción penal y si incumple , el Tribunal , previa audiencia tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él y en el caso que nos ocupa pueden ser cubiertos los supuestos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes Expuesto: PRIMERO: Se declara con Lugar lo solicitado por la defensa, por considerar procedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena a imponerse no excede de los tres años y una vez oída la manifestación de voluntad de el acusado, quien se expresó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción en conocimientos de sus derechos. SEGUNDA: Se establece como oferta de reparación una labor a la comunidad consistente en una Jornada de Trabajo de 4 horas diarias cada 15 días, que se traducen en dos veces al mes en la Guardería Ambiental ubicada en la Población de Bum- Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas .TERCERO: Se le impone mantener su residencia fija. CUARTO: Se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones :
1) Mantener su residencia fija.

2) Cumplir con la Jornada de Trabajo en la Guarderia Ambiental , ubicada en la población de Bum- Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 el Código Orgánico Procesal Penal y cuyo cumplimiento por parte del acusado tiene como efecto la declaratoria de Sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de : JOSÉ LUIS PICO, venezolano, de 30 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.825.006, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, en fecha 14/10/1974, de ocupación Obrero de Finca y domiciliado en la Parcela El Silencio Sector La Morita del caserío Mata de León en el Municipio Pedraza hijo de José Ángel Pico y Elbia María Maldonado ,por la comisión de el delito de Actividades Ilícitas en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de un (1) año, plazo en el que el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Juez de Control N° 4,


Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,


Abg. Emperatriz Díaz.