REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005073
ASUNTO : EP01-P-2005-005073
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Abraham Valbuena
DEFENSOR PÚBLICO: Abg Hugo Mendoza
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL ORTIZ PLAZA , venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.663.628, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 20/02/1979, soltero, hijo de Mercedes Plaza de Ortiz y Rafael Ortiz , de ocupación Albañil, con grado de instrucción Sexto Grado y residenciado en La Cinqueña detrás del Barrio Los Criollitos , casa Nº 04, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
VICTIMA: Edgar Alexis Ruiz
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz
Vista la solicitud presentada por el Abogado Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Arts. 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexis Ruiz. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial Nº 1498, de fecha 17/07/2005, suscrita por funcionarios Agente José Misael Rojas y Jimmi Piña; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales , quienes informan que : en fecha 25/05/2005, siendo las 3:30 horas de la mañana encontrándome de servicio ...recibí una llamada de la central de radio , para que se trasladarán a la casilla de la Brigada vecinal de la Urbanización de la Cinqueña I, por cuanto los brigadistas tenían detenido a un ciudadano, ..presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Lenin Contreras, titular dela Cédula de Identidad Nº 14.042.976,Coordinador de dicha brigada, quien informo que los brigadistas Rafael Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.661.918, José Octavio titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.873 y Edgar Alexander Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.761, había detenido al ciudadano, quien fue identificado como Rafael Angel Ortiz Plaza.....;, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.128, de 26 años de edad y residenciado en Urbanización Cinqueña I, vereda 15 casa Nº 2 de esta ciudad de Barinas; por haberle ocasionado una herida abierta a la altura de la ceja izquierda al Brigadista Edgar Alexander Ruiz, con una botella al momento en que este le práctica un registro de personas...”, quedando así identificado como RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA ...”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
.- Con el Acta Policial Nº 1498, de fecha 17/07/2005, suscrita por funcionarios Agente José Misael Rojas y Jimmi Piña; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales , quienes informan que :. “....... en fecha 25/05/2005, siendo las 3:30 horas de la mañana encontrándome de servicio ...recibí una llamada de la central de radio , para que se trasladarán a la casilla de la Brigada vecinal de la Urbanización de la Cinqueña I, por cuanto los brigadistas tenían detenido a un ciudadano, ..presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Lenin Contreras, titular dela Cédula de Identidad Nº 14.042.976,Coordinador de dicha brigada, quien informo que los brigadistas Rafael Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.661.918, José Octavio titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.873 y Edgar Alexander Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.761, había detenido al ciudadano, quien fue identificado como Rafael Angel Ortiz Plaza.....;, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.633.128, de 26 años de edad y residenciado en Urbanización Cinqueña I, vereda 15 casa Nº 2 de esta ciudad de Barinas; por haberle ocasionado una herida abierta a la altura de la ceja izquierda al Brigadista Edgar Alexander Ruiz, con una botella al momento en que este le práctica un registro de personas..quedando así aprehendido el conductor del vehículo ciudadano RAFAEL ANGEL ORTIZ PLAZA.........”(Folios 3)
2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado RAFAEL ANGEL ORTIZ PLAZA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho con la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Alexis Ruiz, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.761 y residenciado en esta ciudad de Barinas, quien expuso “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, me encontraba junto con dos compañeros realizando el recorrido por el sector, cuando íbamos por una esquina oscura, visualizamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, a quien le dimos la voz de alto y en el momento en que le estaba realizando el respectivo cacheo, este me golpeo con una botella de vidrio en la ceja del lado izquierdo, produciéndome un herida en la misma; luego mis compañeros lograron detener a este ciudadano trasladándolo hasta la sede de la Brigada vecinal de la Urbanización de la Cinqueña II, donde llamaron a una Unidad de la Policía quienes estos al llegar le hicimos entrega de ese ciudadano; así mismo yo me dirigí.......”, por la cual se produce la aprehensión del imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, el Ministerio Público fundamente su solicitud en la referida; Acta de Denuncia que cursa al folio 05 de la causa y en el Acta de los Derechos del Imputado de fecha 17/07/2005, cursante en el folio 04 de la presente causa.
Oficio Nº 826 de fecha 17/07/2005, suscrito por Inspector del Comando Metropolitano Norte Telesforo Mora, en el cual solicita al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un reconocimiento médico legal al ciudadano Edgar Alexander Ruiz, con la finalidad de determinar las características de las lesiones que presenta y tiempo de sanación de las misma. ( folio 8).
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia del ciudadano Edgar Alexis Ruiz en la cual deja constancia que el día 17 de Julio del año 2005, fue objeto de una lesión a nivel de la ceja izquierda en el momento en que le realizaban una revisión personal al imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, cuando este presuntamente lo hirío en la cara a nivel de la ceja izquierda, quedando aprehendido en forma inmediata el imputado y constancia de que el ciudadano Edgar Alexis Ruiz fue remitido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que se le practique un reconocimiento medico legal y determine el tipo lesión causada; aun cuando no consta las resultas de esa valoración médica, situación que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que respecta al imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, lo que hace posible encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 de el Código Penal Vigente , no compartiendo así la calificación Jurídica aportada por el representante del Ministerio Público; APARTÁNDOSE ESTE TRIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por no esta fehacientemente acreditada la gravedad de la conducta exteriorizada por el imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, para considerar el presente caso como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal , sino que considera quien aquí juzga que la calificación idónea para el momento es la de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; delito este que tiene asignada como pena, prisión de.... a años, inicialmente, en razón de no cursar en las actuaciones el elemento objetivo del hecho o por lo menos constancia de ello. Configurándose con el tipo penal imputado con los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios que encontrándose en labores de guardia, cundo recibieron un llamado vía radio a fin de que se trasladaran a la casilla de la Brigada Vecinal de la Urbanización de la Cinqueña I, ya que los Brigadistas tenían detenido al imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, por cuanto este presuntamente había ocasionado un lesión a nivel de la ceja izquierda al ciudadano Edgar Alexander Ruiz, y que el mismo lo habían aprehendido una vez suscitados los hechos; representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa Al mismo momento en que se produce el hecho que se le atribuye; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de los artículos 415 del Código Penal , es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, por la comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Edgar Alexander Ruiz. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.
A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA , es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en la Urbanización Cinqueña I detrás del Barrio Los Criollitos, vereda 15, casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, así mismo tener trabajo estable como de Albañil, aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado ; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO RAFAEL ÁNGEL ORTIZ PLAZA, por el delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Edgar Alexander Ruiz, con Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y 6º Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Edgar Alexander Ruiz, familiares y amigos de éstos por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado RAFAEL ALEXANDER ORTIZ PLAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No Se comparte la calificación Jurídica de Lesiones Intencionales Graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Vigente y se Precalifica el hecho como Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO RAFAEL ANGEL ORTIZ PLAZA , venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.663.628, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 20/02/1979, soltero, hijo de Mercedes Plaza de Ortiz y Rafael Ortiz , de ocupación Albañil, con grado de instrucción Sexto Grado y residenciado en La Cinqueña detrás del Barrio Los Criollitos , casa Nº 04 de esta ciudad de Barinas, por la comisión de el delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Edgar Alexander Ruiz; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Ser acuerda la práctica de un Reconocimiento legal al él imputado Rafael Ángel Ortiz Plaza, ordenándose librar los oficios respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
|