REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Julio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002767
ASUNTO : EP01-P-2005-002767
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
ACUSADO: WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.890, mayor de edad, ocupación decorador, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Maritza del Carmen López y Pedro José Suárez y residenciado en Villa Vista, calle 01, casa N° 36 Acarigua Estado Portuguesa.
DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
FISCALÍA TERCERA: Abg. Meris Martínez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alfina Nicotra.
VICTIMA: Centro de Conexiones Conectándote C.A
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Vicente Saavedra, en contra del imputado: WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.890, mayor de edad, ocupación decorador, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Maritza del Carmen López y Pedro José Suárez y residenciado en Villa Vista, calle 01, casa N° 36 Acarigua Estado Portuguesa., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Centro de Conexiones Conectándote C.A.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, identificado en actas por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, representado por la Abg. Alfina Nicotra, Defensora Privada, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 06 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, José Rafael Albarrán y Jorge Montoya, quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pies a los alrededores de la Plaza Sucre , cuando varias personas que se encontraban al frente del Centro de Conexión de TELCEL, les hicieron un llamado; se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con el vigilante Ciudadano Carlos Eduardo Santiago, con cédula de identidad N° 21.177.807, quien les informó que dos sujetos habían robado el centro de conexiones y uno de ellos se dio a la fuga, llevándose cuatro teléfonos celulares, que se encontraban en una vitrina de exhibición, violentando la cerradura de la misma y fue capturado uno de los sujetos a quien se logró despojar de cinco , de cinco de los nueve celulares que habían sustraído; encontrándosele además en su poder una cadena de metal de color dorado de aproximadamente 32 centímetros de largo con dos placas de metal gravadas, en la cadena también había un trozo de metal como de 6 centímetros de largo, un llavero de metal, color dorado contentivo de dos llaves color plateado, sin marca y un par de lentes oscuros marca fostergrant air litf. …quedando así aprehendido WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• Del ciudadano Rosangel Reyes Baez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.190.295, debiendo ser citado en la Urbanización Cinqueña II, avenida 6, casa N° 80, siendo la necesidad y pertinencia por ser testigo presencial de los hechos.
• Del ciudadano Carlos Ramón Herrera Sanguinetti, titular de la Cédula de Identidad n° 15.968.361, quien formulo la denuncia, por ser el vigilante del establecimiento Centro de Conexiones Conectándote C.A. y ser testigo presencial de los hechos de allí su necesidad y pertinencia.
• Del Ciudadano Carlos Eduardo Santiago titular de la Cédula de Identidad N° 21.170.787, quien es testigo presencial del hecho, de allí su necesidad y pertinencia.
• Del Ciudadano Nerio Alexander Bastidas Padilla, titular de la Cédula de Identidad N° 14.549,908, siendo necesario y pertinente su declaración por ser testigo presencial del hecho.
• Del ciudadano José Rafael Albarrán Placa 107 , titular de la Cédula de Identidad N° 12.554.907 y Jorge Montoya, Placa 1562, titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.150, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes efectuaron la aprehensión de Wilmer José Suárez López y le incautaron los celulares, de allí su necesidad y pertinencia.
• Del Experto Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien practico el reconocimiento a los objetos incautados a Wilmer José Suárez López al momento de su aprehensión., es por ello su necesidad y pertinencia.
•
• DOCUMENTALES:
• Acta Policial N° 628, de fecha 0670472005, suscrita por los Funcionarios Rafael Albarrán y Jorge Montoya, como Funcionarios instructores del procedimiento.
• Acta de Retención de objetos, de fecha 06/0472005, suscrita por el Funcionario Rafael Albarrán.
• Experticia N° 9700-068-194, de fecha 05/05/2005, suscrita por el Detective Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, practicada a los objetos incautados al momento de la aprehensión del ciudadano Wilmer José Suárez López. .
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de Hurto Simple, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, aplicando el terminó medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, da Tres (03) años de prisión; aunado a que el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, de UN (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, como el ya penado Wilmer José Suarez López, se encuentra privado de su libertad y por cuanto la pena que ha de cumplir no excede de los Cinco Años tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo y en aras de garantizar el cumplimiento de la pena y no existiendo oposición de la Representación Fiscal; este Tribunal acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ya penado Wilmer José Suárez López, con presentación periódica cada 20 días por ante el Alguacilazgo de esta sede Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.890, mayor de edad, ocupación decorador, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Maritza del Carmen López y Pedro José Suárez y residenciado en Villa Vista, calle 01, casa N° 36 Acarigua Estado Portuguesa ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de el delito de DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Centro de Conexiones Conectándote C. A. . Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 451, 37, 16 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado: WILMER JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ, finalizará la condena en fecha 01/01/2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso medida cautelar de presentación periódica cada 20 días hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena por secretaria la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial a los efectos de su distribución entre los Tribunales de Ejecución.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
LA SECRETARIA.
Abg.. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ. Abg. EMPERATRIZ DÍAZ
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