REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 09 de Julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004878.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: Arnaldo José Parra , Venezolano, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.979.662, de 22 años de edad, nacido el 21-7-82, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector Florentino calle 1 casa Nro 9 Barinas, Estado Barinas , hijo de Consuelo Parra ( v ) y desconocido y Jhoana Solymar Briceño Orellana, Venezolana, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.126.840, de 25 años de edad, nacido el 31-07-79, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo II sector Florentino calle 1, casa Nro 9 Barinas Estado Barinas , hijo de Héctor Briceño ( d ) y Grisel Orellana (v).

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Lucia Rumbos.

FISCALIA CUARTA: Abg. Xiomara Ocanto.

VICTIMA: CÉSAR PETRUZZIELO MEDINA


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 08/07/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Arturo Urquiola, en contra de los Ciudadanos: ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLYMAR BRICEÑO ORELLANA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de guardia ABG. Emperatriz Díaz y el Alguacil Carlos Huerfano, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. Xiomara Ocanto, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados ARNALDO JOSÉ PARRA. JHOANA BRICEÑO ORELLANA, fueron aprehendidos in flagranti en la comisión de el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado ARNALDO JOSÉ PARRA., quien fue identificado, plenamente tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, designando en éste acto a la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, el imputado manifestó no querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente es llamada la imputada JHOANA BRICEÑO ORELLANA, quien fue identificada, plenamente tal como consta en acta e impuesta de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, designando en éste acto a la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, la imputada manifestó no querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:” con respecto a la solicitud fiscal esta defensa la rechaza, ya que me han manifestado en forma privada que hay una confusión también me manifestó mi defendido Arnaldo Parra que posterior a su aprehensión y estar esposado dos de los funcionarios le dispararon en sangre fría ocasionándole herida en la pantorrilla y el muslo derecho razón por la que solicito sea trasladado a la medicatura forense de guardia a los fines de ejercer acciones en contra de los funcionarios actuantes y en cuanto a la calificación de flagrancia muy señalada la pre calificación jurídica, solicito que le sea permitido ser juzgados en libertad en base al principio de presunción de inocencia y el estado y finalidad del proceso, a todo evento solicito se le conceda una medida menos grave que la privación de libertad en la modalidad de fianza en la que esta defensa se compromete a presentar los recaudos para optar a dicha medida por cuanto tiene residencia fija y arraigo en el país es todo”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de el Robo Agravado de Vehículo , previstos y sancionados en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano César Petruzzielo. TERCERO: SE declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva a los imputados Arnaldo José Parra , Venezolano, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.979.662, de 22 años de edad, nacido el 21-7-82, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector Florentino calle 1 casa Nro 9 Barinas, Estado Barinas , hijo de Consuelo Parra ( v ) y desconocido y Jhoana Solymar Briceño Orellana, Venezolana, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.126.840, de 25 años de edad, nacido el 31-07-79, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo II sector Florentino calle 1, casa Nro 9 Barinas Estado Barinas , hijo de Héctor Briceño ( d ) y Grisel Orellana (v).y en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal se pronunciara con relación a la procedencia o no de las misma una vez conste los recaudos de los fiadores en las actuaciones. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acordó Fijar oportunidad para el Reconocimiento en Rueda para el día 25/07/2005 a las 2:00 de la tarde, se ordena librar boleta de notificación a los reconocedores y SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense a los imputados, solicitados por la defensa, ordenando su traslado para la Medicatura Forense el día Lunes 11/07/2005 a las 1:00 de la tarde a lo que se ordena librar oficios y boletas respectivas. SEPTIMO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará dentro del lapso de tres días hábiles siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 08/07/2005 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLYMAR BRICEÑO ORELLANA , por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Robo de Vehículo, Previstos y sancionados en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano César Petruzzielo.





DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 07/0772005 aproximadamente a las 12:10 de la mañana según Acta Policial N º 1415, suscrita por el Funcionarios actuantes Distinguidos (PEB)Freddy Mnedoza, y Alexander Iriarte; Agentes Gilbert Hidalgo, Edgar Lavado y Jhon Castro y el Cabo Primero José Guido, dejando constancia de: “ En esta misma fecha (07/07/2005) a las 12:10 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente Jhon Castro, específicamente en la Urbanización Las Palmas frente a la Urb. Rosa Mistica cuando vía radio se oye información por parte del Distinguido Freddy Mendoza que un vehículo blanco tipo Toyota, placa YBG314, iba Alta Velocidad a la Altura del Hato Carona vía Barinas San Silvestre, produciéndose una persecución por parte de los Agentes. En mención y su compañero Agente Gilbert Hidalgo….., procedieron a prestarle apoyo trasladándonos al sitio, logrando unir la comisión policial; continuando con la persecución carretera adentro hacía torunos avistando el vehículo nuevamente en la Y de Torunos, vía Santa Inés, donde detuvieron el vehículo debido a que una Unidad radio patrullera signada con el N° p-96, conducida por el Distinguido Alexander Iriarte, mandaron a detener, el vehículo Toyota de color Blanco, , bajándose varios sujetos donde desenfundaron armas de fuego arremetiendo contra lña comisión, policial razón por la cual procedieron a desenfundar sus armas de reglamento para repeler el ataque, amparados en ley; estos ciudadanos salieron corriendo hacía la maleza por lo que procedimos detrás de ellos, produciéndose un enfrentamiento por un lapso de varios minutos donde lograron la aprehensión de dos de ellos , como a 50 metros de lugar del hecho, tratándose de una mujer y un hombre, interrogándolos si portaban algún tipo de arma, manifestando que no, procediendo a requisarlos, no encontrándoles nada de intrés entre sus ropas, se deja constancia que enl ciudadano presentaba un herida a la altura de la pierna derecha ; al lugar se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Petruzzielo Medina César, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.596, residenciado en Barinas Estado Barinas; y el ciudadano David Navas; de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.932.452 residenciado en Barinas Estado Barinas, los mismos nos informaron, que los ciudadanos aprehendidos fueron los mismos que los despojaron de su vehículo esto bajo amenaza de muerte con arma de fuego y que el carro que se encontraba allí estacionado es de su propiedad y se trata del mismo que estos ciudadanos le habían robado hacía algunos minutos; es en ese momento cundo se les informa a los ciudadanos que quedaron aprehendidos… siendo trasladados al Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, donde fueron atendidos por el médico de guardia quien diagnostico al ciudadano un herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida no ameritando Hospitalización , la ciudadana presentó un hematoma un hematoma la altura de la pantorrilla, posteriormente fueron trasladados hasta el Comando de la Policía, junto con el vehículo recuperado….. quedando identificados como Arnaldo José Parra …y Jhoana Solymar Briceño Orellana y el vehículo recuperado presenta las siguientes características: Tipo Station, marca Toyota, modelo Wagon, año 1994, color Blanco placas: YBG-314, serial de carrocería F21J809003678, serial de motor F2J809003678…….” Motivos por los cuales fueron aprehendidos los Ciudadanos :ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLYMAR BRICEÑO ORELLANA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 06 y 07 consta Acta Policial Nº 1415 de fecha 07/07/2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; dejando constancia de la forma como se realizó el procedimiento y se ejecuto lo aprehensión de los imputados

A los folios 0 y 09 , consta Acta de Derechos del Imputado.

Al folio 10 consta Acta de de Denuncia del ciudadano César Petruzzielo Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.596, quien entre otras cosas expuso: “ Que se encontraba comiendo hamburguesas, en compañía de unos amigos, enfrente de un Kiosko de comida rápida llamado Tolón Tolón, cuando de repente llegaron dos ciudadanos y una ciudadana y los encañonaron con unas armas de fuego, pidiéndole las llaves de la camioneta y que si no se las daba los matarían, en vista de la amenaza, procedí a dársela y de inmediato la prendieron y se fueron del lugar; de seguida comenzaron a buscarla y en la entrada de la Urb. Las Palmas observaron una patrulla que se encontraba parada y le contaron lo sucedido y los funcionarios les dijeron que hacían pocos minutos una camioneta, había pasado a alta velocidad con vía hacía el Toreño, y ellos procedieron a radiar la camioneta, luego como a los diez minutos, los funcionarios le indicaron que habían recuperado la camioneta en la Y de Torunos y le dirigieron que se trasladara hasta el comando a denunciar lo sucedido…... Al interrogatorio del funcionario contesto que los tres ciudadanos andaban armados, así mismo expuso que uno de los ciudadanos que le robaron la camioneta lo amenazo de muerte.

Al folio 11 cursa Acta de Entrevista del ciudadano Angione Gagliardi Sebastiano Nicola, titular de la Cédula de identidad N° 13.883.101, quein entre otras cosas expuso : Que se encontraba en compañía de unos amigos comiendo hamburguesas y cuando se encontraba en la camioneta de su amigo Victor, escucho unos gritos que decía “ vente no te hagas el loco ; que si no lo quiebro”, que se regresó a donde estaban todos y lo encañono una mujer con una pistola y uno de ellos pedía que le dieran las llaves de la camioneta y se fueron del lugar, de inmediato comenzaron a perseguirlos y a la altura de la Urb. Las Palmas vieron una patrulla a la cual le contaron lo sucedido y los funcionarios les dijeron que hacía poco había pasado una camioneta con dirección vía Torunos y estos funcionarios comenzaron a radiar la camioneta y como a los 10 minutos aproximadamente les informaron por el radio que habían recuperado la camioneta y que la trasladarían a la Comando Sur de la Policía.

Al folio 12 cursa Acta de Entrevista del ciudadano Victor Antonio Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 16.636841, quien manifestó entre otras cosas : Que se encontraba comiendo y hablando con unos amigos en un Kiosko ubicado frente a un local llamado Tolón Tolón, en la Urb. Alto Barinas, cuando al llegar tres personas entre ellos una mujer los amenazaron con varias armas de fuego apuntándoles y despojándole una mujer del reloj, una esclava de oro y una cadena, luego se fueron del lugar en el vehículo de su amigo César Petruzzielo.

Al folio 13 cursa Acta de Entrevista del ciudadano David Alfredo Navas Turcios, titular de la Cédula de Identidad N° 14.932.452 y expuso. Que se encontraba comiendo en un Kiosko , conocido como el Tolon; con cuatro amigos , ubicado frente a Farmatodo, de la Urb. Alto Barinas; cuando llegaron tres personas entre estos una mujer, los amenazaron con varias armas de fuego apuntándoles y despojándolo de un reloj, una esclava de oro y una cadena, para luego irse del lugar donde estaban, en el vehículo de su amigo César Petruzzielo.

Al folio 14 Acta de Retención de un vehículo Tipo Station, marca Toyota, modelo Wagon, año 1994, color Blanco placas: YBG-314, serial de carrocería F21J809003678, serial de motor F2J809003678…..

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la persecución inmediata sucedida una vez que se produce el hecho punible por parte de la víctima ciudadano César Petruzzielo y los Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, lográndolo la aprehensión en la “Y” que conduce ala población de Santa Inés, en la cual se produjo un enfrentamiento con la comisión policial logrando solo la aprehensión de los imputados ya antes descrito y la retención del vehículo robado, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo , previstos y sancionados en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , en perjuicio de el ciudadano César Petruzzielo .


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA, son autores o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: ARNALDO JOSÉ PARRA Y JHOANA SOLIMAR BRICEÑO ORELLANA . Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los imputados Arnaldo José Parra , Venezolano, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.979.662, de 22 años de edad, nacido el 21-7-82, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector Florentino calle 1 casa Nro 9 Barinas, Estado Barinas , hijo de Consuelo Parra ( v ) y desconocido y Jhoana Solymar Briceño Orellana, Venezolana, natural de Barinas, portador de la cédula de identidad N° - 16.126.840, de 25 años de edad, nacido el 31-07-79, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo II sector Florentino calle 1, casa Nro 9 Barinas Estado Barinas , hijo de Héctor Briceño ( d ) y Grisel Orellana (v) , por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano César Petruzzielo Medina. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ