REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000885
ASUNTO : EP01-P-2005-000885

JUEZ PROFESIONAL Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO DE SALA Abg. Azuris Rivas
ACUSADO Joel García
DELITO (S) Violencia Física
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Maria Carolina Merchán
DEFENSORES Abg. Yujed Darwiche Medina
VICTIMA (S) Gladis Rico Tarazona

Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchan contra el acusado Joel García , venezolano, de 36 años de edad, natural del Estado Mérida, nacido el día 11-04-1988, hijo de Pedro Medina (v) y Francisca García, portador de la cedula de identidad N°10014050, de ocupación u oficio carpintero, residenciado en el sector La Murucutí, carretera Nacional vía San Cristóbal, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por imputársele la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante establecida en el art. 21 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Rico Tarazona .
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Privada Abogado Yujed Darwiche Medina en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido al aceptado el hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir, Observa:
U N I C O :
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es : Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante establecida en el art. 21 eiusdem, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado consistente en el compromiso de no causarle ningún tipo de daño que le cause perturbación en su vida privada, considerando también que ha tenido buena conducta predelictual por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujetos a esta medida alternativa por otro hecho. Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchán por la comisión del delito de artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante establecida en el art. 21 eiusdem, verificados como han sido los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Medida de Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir de la presente decisión y el régimen de prueba estará sujeto a las presentaciones que de manera obligatoria deberá cumplir el probacionario cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se le impone el cumplimiento al imputado de forma obligatoria la siguiente condición:* Cumplir con sus obligaciones que como padre de los hijos menores concebidos durante el matrimonio con la Sra. Gladis Rico Tarazona le impone la Ley.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy primero (1) de Julio de dos mil cinco, y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 5.


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria


Abg. Azuris Rivas Goyoneche.