REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002772
ASUNTO : EP01-P-2005-002772
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas
IMPUTADO (S): Sotero Adonai Burgos Plaza y Adrián Enver Burgos Plaza
DELITO (S): Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Uso de Explosivo Tipo Niple para Causar Alarma y Muerte,
PARTE FISCAL: Abg. Alexander Marcano
PARTE DEFENSORA: Abogados: Iván Salvador Molina Pulido, Johny Alexander Flores y Antonio Linero
Visto el escrito y anexos presentados por la defensa Abogados Iván Salvador Molina Pulido, Johny Alexander Flores y Antonio Linero, insertos a los folios 537 al 577, donde solicita por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de sus defendidos , a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración (cometido con alevosía) y Uso de Explosivo Tipo Niple para Causar Alarma y Muerte, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal primero, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1°(alevosía), 5°(premeditación conocida) 9° (con abuso de confianza) y 11°(en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad), del articulo 77 eiusdem, en perjuicio del niño Carlos Alberto Toloza Laborda , por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-04-2005, solicitan les sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, es decir fianza personal y para lo cual ofrecen TRES FIADORES de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
*En fecha 09 de Mayo de 2.005, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados Sotero Adonai Burgos Plaza y Adrián Enver Burgos Plaza ,por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Uso de Explosivo Tipo Niple para Causar Alarma y Muerte, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal primero, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1°(alevosía), 5°(premeditación conocida) 9° (con abuso de confianza) y 11°(en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad), del articulo 77 eiusdem, en perjuicio del niño Carlos Alberto Toloza Laborda.
* Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa solicitante, de los fiadores, ciudadanos Beatriz Coromoto Balza Aparicio, Vicente Uzcátegui Contreras y Alí José Dugarte Contreras, todos y cada uno de ellos suficientemente identificados en el acta de fianza anexa a esta decisión, de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ante este Tribunal y bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que los imputados no saldrán del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlos cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado, la cantidad de CIENTO CINCO (105) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: “Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por la Defensa solicitante se evidencia que los imputados tienen residencia fija en la Jurisdicción del Estado Barinas ; y de la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de tres (03) fiadores que cumplen acumulativamente las exigencias previstas en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores Abogados: Iván Salvador Molina Pulido, Johny Alexander Flores y Antonio Linero a favor de los Imputados: Sotero Adonai Burgos Plaza, venezolano, mecánico, de 23 años de edad, hijo de Maria Plaza (v) y Sotero Ramón Burgos (v), nacido en fecha 07-09-1982, titular de la cédula de identidad N°16127158, residenciado en el barrio El Cambio, Av. B, poste 42,casa N°8 de esta ciudad de Barinas y Adrián Enver Burgos Plaza, venezolano, mecánico, de 20 años de edad, hijo de Maria Plaza (v) y Sotero Ramon Burgos (v), nacido en fecha 07-09-1982, titular de la cédula de identidad N°16127158, residenciado en el barrio El Cambio, Av. B, poste 42,casa N°8 de esta ciudad de Barinas, en el presente proceso penal que se les sigue .-Se levanta acta de prestación de fianza que suscribirán los fiadores y el imputado quienes se obligan cumplir en los términos expresados en la presente decisión. Correspondiendo el día de hoy primero (01) de Juliode 2005, el tercer día hábil siguiente al acto oral ,se publica la presente decisión .
Dada Sellada y firmada, hoy primero (01) de Julio de 2005, en Despacho del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO.
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