REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004097
ASUNTO : EP01-P-2005-004097

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADO (S): Dairon Antonio Londoño Olivero
DELITO: Robo Agravado
FISCAL: ABG. Maggien Sosa
DEFENSA: ABG. Edgard Castillo
VICTIMA: Francisco José Díaz

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso podemos constatar, que en fecha 31 de Mayo de 2.005, fue decretada Medida de Privación de Libertad contra el Imputado a petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 30/06/05, no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor del imputado, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad al imputado, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Imputado DAIRON ANTONIO LONDOÑO OLIVERO identificado supra, imponiéndosele la Obligación de Presentarse cada 8 días ante la Oficina de Atención a la Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal asi como prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Imputado de DAIRON ANTONIO LONDOÑO OLIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.670.772, dice ser hijo de Guillermo Graterol y Senaida Bastidas, de ocupación u oficio obrero y residenciado e el barrio Las Mercedes, calle principal, casa S/N de la ciudad de Barinas , por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 457 de la Reforma parcial del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5 de esta Ciudad de Barinas al Primer (01) día del mes de Julio del año 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5.


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO.


ABG. HÉCTOR REVEROL.