REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004735
ASUNTO : EP01-P-2005-004735
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martinez
IMPUTADO(S): Jose Adelso Perez
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO (S): Hurto Agravado
VICTIMA: Luis Manuel Spaziani
SECRETARIA: Abg. Carla Araque
Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: José Adelso Pérez , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.254.501, nacido el 03/02/63, en Obispo Estado Barinas, de 42 años de edad, hijo de Ernestina Pérez (V) y de José Feliciano Frías (V), residenciado en el Barrio El Corralito, Calle N° 01 con Carrera N° 06, Casa S/N, rancho de zing, a una cuadra de la Bodega El Montañés, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (apoderándose de los objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica), del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Spaziani, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso:” Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien expone: "Solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el Art. 256 del COPP.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 30-06-05, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la calle Nicolás Briceño diagonal a la antigua sede de Obras Publicas fueron informados por una ciudadana de nombre Marinela Maria García que un sujeto había sustraído de un vehículo tipo camioneta color verde unos objetos y que había huido hacia la Av. Elías Cordero y que era perseguido por el dueño del vehículo, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector y cuando se desplazaban a la altura de la parrilla Condorito visualizaron un grupo ce personas que tenían acorralado al sospechoso siendo este el autor del hurto , quedo aprehendido e identificado como Adelso Pérez a dicho sujeto le fue incautada una lámpara auxiliar de emergencia domestica cuyo propietario ciudadano Luis Manuel Spaziani Peñalver interpuso la denuncia respectiva
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° (apoderándose de los objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica) surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N°1324 de fecha 30-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Agente (PEB) Fredy Lozano y (PEB) Gabriel Utrera , adscritos al Comando Policial Metropolitano Sur, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado con la incautación deL objeto perteneciente a la victima ;
*Acta de retención de objetos.
*Denuncia del ciudadano Luis Manuel Spaziani Peñalver , en su condición de victima quien señalo que una persona había roto el vidrio pequeño de la parte del conductor y había sacado algunos objetos personales… recorrí unas cuadras…visualice a una persona con las características que me dieron.. le pedí que me las devolviera su respuesta fue amenazarme con un arma blanca …con el auxilio de las personas que se encontraban.. se logro cercar…. Se rindió…llego unos motorizados de la policía.
*Acta de retención de objetos (lámpara auxiliar).
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado José Adelso Pérez, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido a pocos metros después que huye del lugar en poder del objeto que la fue sustraído a la victima dentro de su vehículo, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Adelso Pérez quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano José Adelso Pérez , por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 9° (apoderándose de los objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Carla Araque.
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