REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004737
ASUNTO : EP01-P-2005-004737
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martínez
IMPUTADO(S): Rogere José Córdova Puerta
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO (S): Hurto Calificado Frustrado
VICTIMA: Alneido Rivas
SECRETARIA: Abg. Carla Araque
Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Rogere José Córdova Puerta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.371.902, venezolano, nacido el 20/08/77, en esta ciudad de Barinas, de 26 años de edad, hijo de Margarita Rojas (V) y padre desconocido, residenciado en la Barrio Los Marqueses, Vereda II, Casa S/N, Color Blanca con Azul, detrás de una agencia de carros, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustracion previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° (cometido en casa de habitación ) y 8° (con fractura), del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alneido Rivas, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso:” Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el Art. 256 del COPP y de igual manera solicito el cambio de calificación jurídica ya que de las actas se desprende que no existe el delito de Hurto Frustrado y a todo evento podría existir el de Tentativa. Es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 01-07-05, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte, encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. La Floresta donde se encuentran unas invasiones al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Armis Rodríguez quien manifestó que observo el momento cuando una persona se estaba introduciendo y violentando el candadazo de un residencia (rancho de zinc) para hurtar las pertenencias que allí se encontraban propiedad de Alneido Rivas, se le aviso a un sobrino de éste de nombre Edwin y al poco momento se apersono el señor Alneido Rivas quien permitió el acceso a su residencia y los funcionarios observaron dentro a una persona que vestía bermudas azules y franelilla negra a quien se reviso y no se le encontró nada en su poder quedando aprehendido e identificado como Rogere José Córdova Puerta.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° (cometido en casa de habitación ) y 8° (con fractura), del Código Penal
surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N° 1334 de fecha 01-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dgtde (PEB) José Contreras y Dtgdo (PEB) José Quintero , adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Denuncia del ciudadano Alneido José Rivas, en su condición de victima.
*Acta de entrevista del ciudadano Armis Ruiz Rodríguez, en su condición de testigo del hecho.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Rogere José Córdova Puerta , ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido a pocos metros después que huye del lugar en poder del objeto que la fue sustraído a la victima dentro de su vehículo, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Rogere José Córdova Puerta, quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal 5° prohibición de concurrir y/o visitar el sitio donde ocurrió el hecho y 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Rogere José Córdova Puerta, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° (cometido en casa de habitación ) y 8° (con fractura), del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 3°, 5° y 6° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Carla Araque.
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