REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004738
ASUNTO : EP01-P-2005-004738
JUEZ ACTUANTE: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO (S): Miriam Elena Parales, Luis Carlos Golindano y Edgar Alexis Cuevas Sandoval
DEFENSOR (S): Abg. Lubin Vielma y Carlos Romero Alemán
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: EDGAR ALEXIS CUEVAS SANDOVAL, venezolano, soltero, nacido en fecha 3-1-62, nacido en Táriba, Estado Táchira, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 5.741.316, de profesión u oficio vendedor de carros, hijo de Jesús Maria Cuevas (f) y Tirsa Sandoval (V), y domiciliado en el barrio Corocito, calle 6, casa N ° 43, Telf. 0414-5713166, Barinas, MIRIAM ELENA PARALES, venezolana, soltera, nacido en fecha 26-7-54, nacida en Arauca, Colombia y su partida de nacimiento asentada en la población de Guadualito, Estado Apure, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 22.980.463, de profesión u oficio criadora de pollo y comerciante, hija de Juliana Parales (f) y Marcos Parales (f), y domiciliada en el Barrio Corocito, calle 4, casa N ° 52-07, Barinas, LUIS CARLOS GOLINDANO, venezolano, soltero, nacido en fecha 4-19-49, en Puerto La Cruz Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 8.314.294, de profesión agricultor, hijo Serapio Coa (f) y Francisca Golindano (f), Av. Gran Chaparral, frente a la Urb.Juan Pablo, vivienda tipo rancho, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron de forma individual su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron por separado que se amparaban al “Precepto Constitucional.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Romero Alemán, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana MIRIAM ELENA PARALES quien manifestó a este Tribunal: “Denunciamos un irregular procedimiento, ya que existe una violación al domicilio, basado inconstitucionalmente e ilegalmente ya que hubo un allanamiento sin orden y se evidencia de la misma declaración de la fiscal del Ministerio Público, así mismo los funcionarios en el acta de visita domiciliaria reflejan un acta en blanco con un número, aparecen la declaración de dos testigos y de acuerdo al Art. 210 no existe el testigo de confianza, en base a lo antes expuesto solicita ante este Tribunal la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP, ya que no se cumplió con los requisitos establecidos para el allanamiento, es todo.” A seguidas la defensa de los imputados Luis Carlos Golindano Edgar Alexis Cuevas Sandoval, Abg. Lubin Vielma señaló: “Hago mío los alegatos de mi colega anteriormente, ya que en las actuaciones no consta el acta de allanamiento, por ser violatorio al domicilio, no existe la debida declaración de los testigos no consta en las actuaciones y a mi defendido en ningún momento se le incautó sustancia alguna, no reside en ese lugar, por lo tanto solicito la nulidad del procedimiento; en todo caso ruego para mi defendido una medida cautelar de la contenida en el Art. 256 del COPP, es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Junio, del año en curso, siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas en diligencias de investigación relacionadas con una averiguación por la comisión del delito de homicidio, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control bajo el Numero EP01-P-2005-4720 , una vez en el barrio Corocito, calle 4, casa s/n, de esta ciudad, se solicito la colaboración a dos ciudadanos como Yorfredy Fuentes Ramírez y Johan Manuel Pacheco Velásquez , quienes fungieron como testigos para el referido allanamiento, se impuso del motivo de la presencia policial a la ciudadana Miriam Elena Parales, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento , manifestando esta ciudadana ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso de los funcionarios una vez dentro del inmueble los funcionarios policiales dejaron constancia de la presencia de dos ciudadanos de nombres Luis Carlos Golindano y Edgar Alexis Cuevas Sandoval, procedieron a realizar una inspección personal y se le consiguió en poder del ciudadano nombres Luis Carlos Golindano la cantidad de quinientos mil bolívares, Se continuo con el cumplimiento de la orden de allanamiento y en presencia de la ciudadana propietaria del inmueble se consiguió en la segunda habitación inspeccionada sobre una mesa de madera Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético, doce color negro anudados en su punta con hilo color negro y seis color rosado, anudados en su punta con hilo color morado, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco, Dos (2) envoltorios confeccionado en papel, color blanco contentivos en si interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, color pardo verdoso, olor fuerte.
En cuanto a los elementos de convicción procesal para estimar la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, tal como fue solicitado por la Fiscal actuante, luego de un analisis de los hechos que fueron presentados a la consideración del Tribunal, encuentra que estos no guardan relación con el hallazgo de unas supuestas armas blancas, y aunado a ello no puede considerarse que constituya delito el mantener dentro de una vivienda el tipo de cuchillo que menciona la Fiscalia en su escrito, es decir, cuchillos de uso domestico, puesto que este tipo de objetos , no son de los prohibidos por ley mantenerlos y darles el uso para el cual fueron fabricados . Así se Decide.
Ahora bien, los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta de investigación penal de fecha 30-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Daniel Camacho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejo constancia que en compañía del Inspector Jefe José Morales, Detective Otto Chacon, Wilmer Betancourt, Agentes Edgar Mendoza, Jesús Pérez, Pedro Díaz y Niria Pérez en la referida fecha y como consecuencia de la orden de allanamiento que fue practicada en la residencia ubicada en el barrio Corocito calle 4, casa N° 52-07 de esta ciudad con ocasión de la averiguación llevada por la Fiscalia Primera por un delito Contra las Personas (Homicidio), los actuantes incautan una presunta sustancia ilícita y practican la aprehensión de los ciudadanos imputados que se encontraban presentes en dicha residencia, de igual manera se dejo constancia de otras situaciones de interés criminalistico relacionadas con la averiguación señalada.
* Impresiones fotográficas de la presunta droga.
*Acta de allanamiento levantada por los funcionarios comisionados para practicarla, donde se dejo constancia de los ciudadanos que participaron en calidad de testigos, de igual modo se dejo constancia de la identidad de la persona propietaria del inmueble.
*Por el acta de Investigación Penal de fecha 30-06-05, suscrita por el funcionario Agente Daniel Camacho adscrito al CICPC, donde deja constancia del trasladado de la presunta droga al área de Laboratorio con la finalidad de realizar el pesaje la cual arrojo un peso bruto dentro de su contenedor de 69.240 gramos la cual se mantiene en deposito en la sala de evidencias para su resguardo y custodia.
*Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-05, donde se deja constancia de las diligencias realizadas para verificar la identidad de los aprehendidos y los posibles registros policiales.
*Acta de Inspección Técnica en el sitio donde se localizo la sustancia presunta droga, levantada por los funcionarios policiales comisionados.
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa , este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto el procedimiento practicado para la localización de evidencias de interés criminalistico cuya investigación es adelantada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por medio de Orden de Allanamiento emanado por el Tribunal Tercero de Control de fecha 29-06-05, y donde concurrente a esta investigación surge un hecho delictivo nuevo como fue el hallazgo de la sustancia dentro del inmueble propiedad de la ciudadana Miriam Elena Perales, fue cumplido apegado a las exigencias contempladas en los artículos 210,21, y 212 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se observa que además los testigos del allanamiento firmaron el acta respectiva, por lo que no se puede presumir que se dejaron de cumplir con las exigencias de Ley y en consecuencia no encuentra este Tribunal , violación que implique nulidad de lo actuado. Así se Decide.
En este orden de ideas considera quien decide, que surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa al tiempo de ejecutarse la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N°3 de fecha 29-06-05 en la causa EP01-P-2005-4720, con ocasión de una investigación llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por la comisión de un delito Contra las Personas (Homicidio) y concomitante a esta situación se localizan unos envoltorios de presunta sustancia ilícita en lugar donde se practica la orden de allanamiento, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia en tres especies la Propia o Real, la Cuasi Flagrancia y la Presunta o Posteriori, (subrayado propio)encuadra el caso sub judice en el primer tipo. En este sentido, considera quién aquí juzga, que de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de la participación de estos ciudadanos en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Miriam Elena Parales, Luis Carlos Golindano y Edgar Alexis Cuevas Sandoval, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, sin embargo la presunción razonable de peligro de fuga, surgen fundadamente en estas investigaciones preliminares , solo para la ciudadana Mirian Perales, toda vez que la misma se identifico como la propietaria del inmueble donde se localizo la droga, de allí la presencia de esta en esa vivienda y su vinculación con la droga incautada, aplicando la lógica nos conduce a inferir su responsabilidad en el hecho. Se estima también el peligro de fuga por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación con la alta nocividad social de este delito ,razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Mirian Perales, y siendo que para los imputados Luis Carlos Golindano Edgar Alexis Cuevas Sandoval manteniéndose estos bajo una medida menos gravosa no se expone la investigación a que la misma quede ilusoria, dada las circunstancias que los vinculan al hecho delictivo, es por lo que se considera procedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en los ordinales 3° presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Penal y 4 ° prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Así se Declara.,
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados MIRIAN ELENA PARALES Luis Carlos Golindano Edgar Alexis Cuevas Sandoval, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MIRIAM ELENA PARALES en el Internado Judicial de esta ciudad, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos Luis Carlos Golindano Edgar Alexis Cuevas Sandoval, de las previstas en los ordinales 3° presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Penal y 4 ° prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por la comisión del delito ut supra indicado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librense boletas de Privación y de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada el día 11-07-05 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Noris Romero
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