REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004898
ASUNTO : EP01-P-2005-004898
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO(S): Nelson Alcibíades Castillo
DEFENSOR (S): Abg. Esteban Meneses
DELITO: Asalto a Transporte Público
VICTIMA: Ana Delis León Castillo, Mailin Consuelo Pestano Torres, Yudexnia Lixi Torres Álvarez y Ledil Vicente Viera Bustamante
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Nelson Alcibíades Castillo, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 10.562.067, de 40 años de edad, natural del Municipio Pedraza, fecha de nacimiento 25/02/66, grado de instrucción: 6to. Grado, ocupación: monitor de Deportes, hijo de Ángel Alberto Rivero (F) y de Rosa María Castillo de Rivero (f), y residenciado en el Centro , cerca del barrio 23 de Enero, calle Buenaventura Álvarez, casa N° 3-66, Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delis Leon Castillo, Mailin Consuelo Pestano Torres, Yudexnia Lixi Torres Álvarez (pasajeras) y Ledil Vicente Viera Bustamante (chofer del transporte Publico) igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado Nelson Alcibíades Castillo, del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que su declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Nelson Alcibíades Castillo, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: " Yo me encontraba al frente de mi casa como a las 11;40 de la mañana lavando un pantalón una ropa, la estaba tendiéndola; cuando en ese momento venía un sujeto corriendo, diagonal a la casa, venía un funcionario de policía municipal en una moto, el muchacho que venía corriendo, saltó para un solar, el policía dentro pa’ allá y salió con un bolso, y de ahí me dijo que me vistiera y que lo acompañara. Me llevó preso y aquí estoy.- Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien expuso : “Solicito Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, prevista en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal, y se le respeten sus derechos durante el proceso- Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que fecha 09-07-05, la ciudadana Ana León Castillo formulo denuncia ante la Policía Municipal donde expuso que en la fecha indicada se monto en la ruta N° 17 en el asiento delantero en compañía de su hijo cuando de pronto un sujeto delgado estatura regular, cara delgada que vestía pantalón color beige y camisa azul, le apunto con un cuchillo y le dio unos planazos en las piernas y la apuntaba como para metérselo en la cara, este le pidió que entregara todo lo que cargara, luego la buseta se paro en el banco Banesco y los sujetos se bajaron corriendo y allí un policía vial detuvo a uno de los sujetos. Posteriormente siendo las 11:00 de la mañana el funcionario Edgar Quintero cuando se encontraba de servicio en la Av. Márquez del Pumar específicamente a la altura del Banco Banesco visualizo una unidad de transporte publico que venia con las luces encendidas y observa que a la altura del banco Industrial venia un grupo de personas que manifestaban que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, aportando las características de los mismos, efectuando un recorrido se visualizo a uno de ellos quien portaba un bolso, se le dio voz de alto y se logro su captura, al efectuársele un registro en su persona le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo, el cual ocultaba en su pantalón , así como monedas y la carcasa de un celular, siendo reconocido como uno de los autores del robo quien quedo identificado como Nelson Alcibiades Castillo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ASALTO A Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
* Acta policial de fecha 09-07-05, suscrita por el funcionario actuante Edgar Quintero, adscrito a la Policial Municipal, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del imputado con la incautación de un bolso de color azul con tiras verdes y cierre amarillo en cuyo interior se encontraban algunas prendas personales, monedas de diferentes denominaciones en bolívares y una carcasa de celular.
*Denuncia de la ciudadana Ana Delis Leon Castillo quien reconoció al aprehendido como uno de los sujetos, y que este era el que cargaba el bolso de blue jeans y metía las cosas dentro de este.
*Entrevista de la ciudadana Mailin Consuelo Pestano Torres, en su condición de testigo del hecho.
*Entrevista de la ciudadana Yudexnia Lixi Torres Álvarez en su condición de testigo del hecho.
*Entrevista del ciudadano Ledil Vicente Viera Bustamante en su condición de testigo del hecho como conductor del vehículo transporte público donde ocurre el hecho.
*Acta de retención de un arma blanca, y un bolso color azul contentivo de objetos.
*Copias simples de certificado y control del imputado ante la Unidad Técnica , de Tratamiento no Institucional Barinas de donde se desprende que el imputado se encuentra sometido a Régimen de Prueba concedido por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Estado.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de haber cometido el delito en poder de parte de los objetos que le fue despojado a sus victimas, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Nelson Alcibíades Castillo, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose esta persona en libertad pudieran entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre las personas que han sido victimas de este hecho, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia. Aunado a ello el peligro de fuga se estima sobre la base de la conducta predelictual negativa que ha demostrado el imputado, toda vez que del registro al Sistema Juris se ha verificado que cursan varias causas penales tramitadas en su contra por diversos delito y actualmente se encontraba sujeto a la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que le fue concedida en fecha 03-05-05 por el Tribunal de Ejecución N° 2 en la causa EK01- P- 2001-03 razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Nelson Alcibíades Castillo, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delis León Castillo, Mailin Consuelo Pestano Torres, Yudexnia Lixi Torres Álvarez (pasajeras) y Ledil Vicente Viera Bustamante (chofer del transporte Publico) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, quien es de las características personales antes mencionadas, cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Carla Araquee.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004898
ASUNTO : EP01-P-2005-004898
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO(S): Nelson Alcibíades Castillo
DEFENSOR (S): Abg. Esteban Meneses
DELITO: Asalto a Transporte Público
VICTIMA: Ana Delis León Castillo, Mailin Consuelo Pestano Torres, Yudexnia Lixi Torres Álvarez y Ledil Vicente Viera Bustamante
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Nelson Alcibíades Castillo, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 10.562.067, de 40 años de edad, natural del Municipio Pedraza, fecha de nacimiento 25/02/66, grado de instrucción: 6to. Grado, ocupación: monitor de Deportes, hijo de Ángel Alberto Rivero (F) y de Rosa María Castillo de Rivero (f), y residenciado en el Centro , cerca del barrio 23 de Enero, calle Buenaventura Álvarez, casa N° 3-66, Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delis Leon Castillo, Mailin Consuelo Pestano Torres, Yudexnia Lixi Torres Álvarez (pasajeras) y Ledil Vicente Viera Bustamante (chofer del transporte Publico) igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado Nelson Alcibíades Castillo, del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que su declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Nelson Alcibíades Castillo, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: " Yo me encontraba al frente de mi casa como a las 11;40 de la mañana lavando un pantalón una ropa, la estaba tendiéndola; cuando en ese momento venía un sujeto corriendo, diagonal a la casa, venía un funcionario de policía municipal en una moto, el muchacho que venía corriendo, saltó para un solar, el policía dentro pa’ allá y salió con un bolso, y de ahí me dijo que me vistiera y que lo acompañara. Me llevó preso y aquí estoy.- Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien expuso : “Solicito Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, prevista en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal, y se le respeten sus derechos durante el proceso- Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que fecha 09-07-05, la ciudadana Ana León Castillo formulo denuncia ante la Policía Municipal donde expuso que en la fecha indicada se monto en la ruta N° 17 en el asiento delantero en compañía de su hijo cuando de pronto un sujeto delgado estatura regular, cara delgada que vestía pantalón color beige y camisa azul, le apunto con un cuchillo y le dio unos planazos en las piernas y la apuntaba como para metérselo en la cara, este le pidió que entregara todo lo que cargara, luego la buseta se paro en el banco Banesco y los sujetos se bajaron corriendo y allí un policía vial detuvo a uno de los sujetos. Posteriormente siendo las 11:00 de la mañana el funcionario Edgar Quintero cuando se encontraba de servicio en la Av. Márquez del Pumar específicamente a la altura del Banco Banesco visualizo una unidad de transporte publico que venia con las luces encendidas y observa que a la altura del banco Industrial venia un grupo de personas que manifestaban que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, aportando las características de los mismos, efectuando un recorrido se visualizo a uno de ellos quien portaba un bolso, se le dio voz de alto y se logro su captura, al efectuársele un registro en su persona le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo, el cual ocultaba en su pantalón , así como monedas y la carcasa de un celular, siendo reconocido como uno de los autores del robo quien quedo identificado como Nelson Alcibiades Castillo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ASALTO A Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
* Acta policial de fecha 09-07-05, suscrita por el funcionario actuante Edgar Quintero, adscrito a la Policial Municipal, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del imputado con la incautación de un bolso de color azul con tiras verdes y cierre amarillo en cuyo interior se encontraban algunas prendas personales, monedas de diferentes denominaciones en bolívares y una carcasa de celular.
*Denuncia de la ciudadana Ana Delis Leon Castillo quien reconoció al aprehendido como uno de los sujetos, y que este era el que cargaba el bolso de blue jeans y metía las cosas dentro de este.
*Entrevista de la ciudadana Mailin Consuelo Pestano Torres, en su condición de testigo del hecho.
*Entrevista de la ciudadana Yudexnia Lixi Torres Álvarez en su condición de testigo del hecho.
*Entrevista del ciudadano Ledil Vicente Viera Bustamante en su condición de testigo del hecho como conductor del vehículo transporte público donde ocurre el hecho.
*Acta de retención de un arma blanca, y un bolso color azul contentivo de objetos.
*Copias simples de certificado y control del imputado ante la Unidad Técnica , de Tratamiento no Institucional Barinas de donde se desprende que el imputado se encuentra sometido a Régimen de Prueba concedido por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Estado.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de haber cometido el delito en poder de parte de los objetos que le fue despojado a sus victimas, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Nelson Alcibíades Castillo, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose esta persona en libertad pudieran entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre las personas que han sido victimas de este hecho, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia. Aunado a ello el peligro de fuga se estima sobre la base de la conducta predelictual negativa que ha demostrado el imputado, toda vez que del registro al Sistema Juris se ha verificado que cursan varias causas penales tramitadas en su contra por diversos delito y actualmente se encontraba sujeto a la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que le fue concedida en fecha 03-05-05 por el Tribunal de Ejecución N° 2 en la causa EK01- P- 2001-03 razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Nelson Alcibíades Castillo, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delis León Castillo, Mailin Consuelo Pestano Torres, Yudexnia Lixi Torres Álvarez (pasajeras) y Ledil Vicente Viera Bustamante (chofer del transporte Publico) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, quien es de las características personales antes mencionadas, cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Carla Araquee.
|