REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000035
ASUNTO : EP01-P-2005-000035
A UT O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADO(S): José Gregorio Estupiñán, Alipio Zambrano, William Azael Castillo Conteras y Yonny Romero
DELITO (S): Hurto Calificado de Ganado Vacuno
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
DEFENSA: Abg. Robert Quintero
VICTIMA: Víctor Manuel Baptista
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan contra los imputados : JOSÉ GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN, venezolano, titular de Cédula de identidad V-18.289.645, de 18 años de edad, nacido el 18/8/86, en el Municipio Pedraza - Barinas, grado de instrucción: cuarto año, hijo de José Aurelio Camacho (V) y de Rosa Estupiñán (V), residenciado en Barrio El Silencio, calle 3, entre avenidas 3 y 4, casa S/N, (cerca de la bodega Mérida), Pedraza, Estado Barinas, ALIPIO ZAMBRANO PEÑA, venezolano, titular de Cédula de identidad V-14.400.308, de 30 años de edad, nacido el 20/12/74 en elk Municipio Campo Elías - Mérida, Obrero de Agricultura, hijo de Eduardo Zambrano (V) y de Fidelina Peña (V), residenciado en Barrio Queniquea, calle 23, con Av.3 casa S/N ( color azul cerca de Cancha y unas invasiones) Pedraza, Estado Barinas, WILLIAM AZAEL CASTILLO CONTRERAS, venezolano, titular de Cédula de identidad V-17.169.991, de 19 años de edad, nacido el 27/10/85, en la Ciudad Bolivia - Pedraza, Grado de instrucción: 4to Semestre de Educación Integral -UNELLEZ MISION SUCRE, Pedraza, hijo de Maritza Contreras Gómez (V) y de William Adeliz Castillo (V), residenciado en Barrio el Silencio Avenida 2, entre calles 3 y 4, casa S/N color blanco (detrás de la Escuela el Silencio Mi Jardín - a la segunda casa después de la esquina) Pedraza - Estado Barinas, y YONNY JOSE ROMERO GARRIDO, venezolano, titular de Cédula de identidad V-19.193.982, de 24 años de edad, nacido el 30/8/80, en el Municipio Barinas, Chofer de camión (conductor del vehículo retenido con el ganado), hijo de Mireya Garrido (V) y de Uriel Romero (V), residenciado en Barrio 5 de julio Casa S/N° - (detrás del ancianato) teléfono 0273-4157541, Pedraza - Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 3°(si el hecho punible se ha realizado de noche) y 7° ( si el hecho se ha cometido por dos o mas personas) de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Baptista Florida, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Hurto de Ganado Vacuno en grado de Coautoria ,previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 3°(si el hecho punible se ha realizado de noche) y 7° ( si el hecho se ha cometido por dos o mas personas) de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Robert Quintero quien expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes a la Acusación Fiscal presentada, porque la Defensa difiere de la Calificación Jurídica, el cual esta defensa Observa que se encuentra enmarcado dentro del artículo 12 Ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal como en anterior oportunidad ese mismo Tribunal lo encuadró en la misma forma, en la precalificación. La Fiscalía no incorporó nuevos elementos, que pudieran cambiar la calificación que se había señalado anteriormente, que era el artículo 12 ordinal 2 de la Ley antes señalada. Y en segundo lugar, porque de las declaraciones de los imputados se desprende muy claramente en el caso de la declaración de Yonny Romero, quien manifiesta que fue contratado, para realizar un flete, por un ciudadano encargado de una Finca; y que al regresar a la población de Pedraza en plena Vía le dio la cola a tres personas, que no tenían nada que ver con lo que estaba sucediendo, como lo son los ciudadanos José Gregorio Camacho, Alipio Zambrano y William Azael Castillo, quienes aparecen como imputados en este proceso; y que la Fiscalía tampoco aportó nada nuevo para ratificar la calificación y desvirtuar lo dicho por mis defendidos, y que son inocentes. Solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados José Gregorio Camacho, Alipio Zambrano y William Azael Castillo, Y en el caso de Yonny José Romero, admitirá los hechos en la presente audiencia por el Delito de Transporte No Autorizado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 12 Ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en caso contrario, se ordene la apertura a Juicio Oral . Es todo”
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados José Gregorio Estupiñán, Alipio Zambrano, William Azael Castillo Conteras y Yonny Romero, quienes previamente impuestos del precepto constitucional expusieron, por separado : “Me acojo al Precepto Constitucional”.
En el orden legal establecido, se le concedió el derecho de palabra a la victima Víctor Manuel Baptista, quien manifestó: “ Me adhiero a lo que ha dicho la Fiscal. Es todo”.-
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Enero de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos el día 14-01-05 a las once de la noche aproximadamente en la finca propiedad de Víctor Baptista de donde fueron sustraídos cuatro semovientes por medio de un vehículo tripulado por los hoy acusados, , el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Estupiñán, Alipio Zambrano, William Azael Castillo Conteras y Yonny Romero como flagrante por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la LPPAG,se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . En fecha 18-01-05, se celebró Audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para el ciudadano Yonny Romero Garrido, y Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos José Gregorio Camacho Estupiñán, Alipio Zambrano Peña y William Azael Castillo Contreras, dicha medida se ejecuto para los últimos referidos imputados el día 21-02-05 en audiencia especial de fiadores, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 10-03-05, se concedió medida sustitutiva al imputado Yonny José Romero Garrido
En fecha 14 de Febrero de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Abg. Edgardo Boscan, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 3°(si el hecho punible se ha realizado de noche) y 7° ( si el hecho se ha cometido por dos o mas personas) de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en grado de coautoria, donde expone que : “ De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos de Policía de Investigación Penal, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo y la Fiscalia de Llano, que en fecha 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 pm, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Fiscalia de Llano del Estado Barinas de nombres José Luis Álvarez, Carlos Rafael Arias, José David Nieves, Rafael Rivas y Argenis Osorio Ojeda, que se encontraba apostada en un punto de control móvil a la altura del puente del rió Ticoporo dejaron constancia que un ciudadano de nombre Víctor Batista se apersona hasta ese sitio con el fin de manifestar que cerca de su finca se encontraba un vehículo 350 y dos ciudadanos en actitud sospechosa , presentes los fiscales de llano en la entrada del sector San Isidro de Concha, observan que en dirección opuesta a ellos iba un vehículo 350, color beige, el cual antes había sido señalado por Víctor Batista como el vehículo que inicialmente señaló, los funcionarios le dan voz de alto , y el conductor del 350 aceleró la marcha, observan los funcionarios que persiguen el 350 que en la jaula del camión había ganado vacuno, se logró dar alcance a los perseguidos y se detienen a la altura de FUNDACEA, se constato que se transportaba cuatro animales vacunos orejanos (sin hierros ni señales) y sin presentarse documentación alguna. Al mismo tiempo el ciudadano identifico los animales como de su propiedad, por lo que quedaron aprehendidos e identificados como Yonny Romero, José Camacho, Alipio Zambrano y William Castillo .De igual manera se practico diligencia referida a prueba de madreo, por lo que se trasladaron los semovientes recuperados hasta la la finca Las Alpargatas propiedad del ciudadano Víctor Batista y la misma resulto positiva, es decir los semovientes en potrero abierto buscaron sus madres y fueron amamantados por reses que presentaban el hierro propiedad de Víctor Batista , lo que indica que los animales incautados pertenecen al prenombrado ciudadano. “
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Expertos Funcionarios Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco Quiroz, adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo, quienes suscribe Experticia de vehículo N° 016 de fecha 17-01-05.
2.- Experto Funcionario Adin Parahuati adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo, quien suscribe Experticia a Objetos Recuperados N°089 de fecha 19-01-05.
3.- Funcionarios actuantes José Luis Álvarez, Carlos Rafael Arias, José David Nieves, Rafael Rivas y Argenis Osorio Ojeda, adscritos a la Fiscalia del Llano del Estado Barinas.
4.- Ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez, en su condición de victima denunciante.
5.-Ciudadano Víctor Manuel Batista Florida, en su condición de victima-testigo del hecho.
DOCUMENTALES:
* Reconocimiento Técnico N° 089 de fecha 19-01-05 suscrito por el Experto Adin Parahuaiti , cursante al folio 124.
* Experticia N° 016 de fecha 17-01-05 ,suscrito por los expertos Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco Quiroz, cursante al folio 127.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados José Gregorio Estupiñán, Yonny José Romero Garrido, Alipio Zambrano Peña y William Azael Castillo Contreras, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delitos de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 3°(si el hecho punible se ha realizado de noche) y 7° ( si el hecho se ha cometido por dos o mas personas) de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Baptista
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados José Gregorio Camacho Estupiñán, Alipio Zambrano Peña, William Azael Castillo Conteras y Yonny Jose Romero Garrido, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referido ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 3°(si el hecho punible se ha realizado de noche) y 7° ( si el hecho se ha cometido por dos o mas personas) de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
|