REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005125
ASUNTO : EP01-P-2005-005125
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
IMPUTADO(S): Jessica del Carmen Arteaga Reyes y Luis Daniel Montiel
DEFENSORES: Abg. Alexis Moreno
DELITO (S): Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de robo y Ocultamiento de Armas de Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
Vista la solicitud presentada por el Abg. Leonardo González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: JESSICA DEL CARMEN ARTEAGA REYES, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-19.024,253,de mayor edad, de 18 años de edad, nacida el 13/02/87 , natural de Barinas, ocupación estudiante, residenciada en la Urb. Dominga Ortiz de Páez calle 14 sector 3 casa N° 12 teléfono 0273- 5326255 hija de Ramona del Carmen Reyes (V) y Macario Arteaga (V), y MONTIEL PAREDES LUIS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.593,de mayor edad, de 19 años de edad, teléfono 0416 7797174 de mi hermano Eduard Montiel, nacido el 15/10!85, ocupación cobrador de la Distribuidora Hernández Castillo, natural de Barinas, residenciado Urb. Dominga Ortiz de Páez sector 2 calle 27 casa N° 11, hijo de Danny del Carmen Paredes (V) y Luis Enrique Montiel Romero (V), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciónes, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su deseo cada uno de declarar y en consecuencia Jessica del Carmen Arteaga Reyes, expuso: " La señora Saray Ester yo la conozco a ella anoche yo fui a su casa como a las 10 y media fui porque yo la trato a ella luego nos pusimos a ver una película, cuando estábamos allí llego la policía, fueron cuando se dieron cuanta que el carro era robado a mi no me consta que sacaron armas ni nada porque yo estaba fuera, entraron fueron ella y dos testigos , es todo la casa no es mía yo estaba alli simplemente porque la conozco a ella ,es todo" . Por su parte el ciudadano MONTIEL PAREDES LUIS DANIEL, manifestó “Yo esa noche esta allí el día 19 viendo una película que me convido a ver la señora Saray y alli llegaron los funcionarios pidiendo permiso a entrar a la casa de allí pidieron la cedula y nos llevaron para allá para la policía y nos detuvieron es todo".
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno quien manifestó a este Tribunal:”Que de las actas se observa que realmente la que se debe investigar es la señora Saray, y en virtud del principio de la inocencia, le solicitamos una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para mis defendidos, Consigno igualmente Informe Médico constante de un (01) folio útil es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 19-07-05, funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad, concretamente en el Urb. Juan Pablo II, fueron informados vía radio de la presencia de un vehículo robado en la residencia ubicada el sector 2 calle 27, casa N° 09 desde hace varios días y que allí también habían armas, por lo que se dirigió la comisión policial hasta el sitio y solicitan permiso a la propietaria del inmueble quien se identificó como Esther Saray Argel Ojeda, al realizar la inspección al lugar dentro de la residencia estaba ubicado un vehículo marca Ford Fiesta, negro, placa SAW-48T, el cual presenta solicitud por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas, y la dueña del inmueble manifestó que el vehículo lo había traído un hermano de la inquilina Jessica del Carmen Arteaga ya que vive allí alquilada y al revisar el cuarto donde habita dicha inquilina fue encontrado dos armas de fuego, la primera tipo revolver marca Smith Wesson, sin seriales, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, y la segunda arma marca Custer, serial 8029, tipo revolver contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, por lo que se practico la aprehensión de los imputados identificados como Jessica del Carmen Arteaga Reyes y Luis Daniel Montiel Paredes.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Ocultamiento de Armas de Fuego, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Informe policial de fecha 19-07-05, suscrita por los funcionarios actuantes Giovanni Vásquez, Giovanni Moreno, Wilmer Berbesi, y Enrique Jerez adscritos a la policía Municipal del Estado Barinas, donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados.
*Autorización Manuscrita realizada por la propietaria del inmueble permitiendo el acceso a la comisión policial.
*Acta de entrevista de la ciudadana Esther Saray Angel Ojeda, propietaria del inmueble, y quien manifestó que el vehículo lo había traído un hermano de la inquilina Jessica del Carmen Arteaga quien vive allí alquilada.
*Acta de entrevista de la ciudadana Ligia del Valle Castillo Torrealba, quien fue testigo del procedimiento policial practicado en la vivienda y en su presencia se localizaron las armas y el vehículo de procedencia ilegal.
*Acta de entrevista de la ciudadana Danni del Carmen Paredes, quien fue testigo del procedimiento policial practicado en la vivienda y en su presencia se localizaron las armas y el vehículo de procedencia ilegal.
*Copia Simple de denuncia ante el CICPC interpuesta por Ricardo Enrique Medina González de un vehículo Ford Fiesta.
*Copia Simple de hoja medica de la imputada que refiere embarazo de treinta semanas, para la fecha 07-07-05.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados Jessica del Carmen Arteaga Reyes y Luis Daniel Montiel, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados se encuentran dentro del inmueble con el vehículo solicitado como robado y localizan armas en la habitación ocupada en calidad de inquilina por la imputada, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Jessica del Carmen Arteaga Reyes y Luis Daniel Montiel, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los dispositivos legales señalados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener ambos imputados, así mismo éstos han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. De igual manera hay qué observar que la imputada Jessica del Carmen Arteaga Reyes presenta un embarazo de mas de treinta semanas y en este sentido establece el articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en estos casos no se podrá decretar la privación judicial de libertad , y si fuere el caso, alguna medida cautelar sustitutiva. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de la Fiscalia 5ta ubicada en la población de Santa Bárbara y 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos Jessica del Carmen Arteaga Reyes y Luis Daniel Montiel Paredes, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento de Armas de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a dichos ciudadanos, cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Yannira Davila.
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