REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004732
ASUNTO : EP01-P-2005-004732
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Saavedra
IMPUTADO(S): Jose Rafael Villamizar Berrios
DEFENSORES: Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Saavedra en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: José Rafael Villamizar Berrios , venezolano, soltero, 31 años de edad, hijo de Jose Villamizar (v) y Margarita Rodriguez (v), nacido en fecha 06-12-1973, titular de la cédula de identidad N° 11708907, de ocupación u oficio ayudante de albañileria, residenciado en el barrio Mi Jardin, calle principal, de esta ciudad de Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado José Rafael Villamizar Berrios manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Acababa de salir del lugar donde había comprado tres envoltorios, la policía me sorprende en ese momento, había multitud de personas que también estaban comprando la misma cuestión, a mi me decomisan la que tenía en la boca y al otro compañero lo revisaron también y le fueron incautada droga a ellos también, ellos le dan plata a los policía por que le piden y un policía se dirige hacia mi y me dice que cuanto tengo para mi indulto después que había dejado que se fueran los otros muchachos y como no tengo dinero para darles me dicen que me monte en la patrulla y que iba a pagar los platos rotos era yo y de ahí me llevan a punta de maceta y me dieron con un listón que la llaman la niña que la tienen en el Destacamento Primero de Diciembre y admito mi hechos que si estaba comprando, pero no esa cantidad y soy consumidor y tengo 18 años consumiendo droga y voy a comprar para mi consumo. " Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “Solicito se le practique el reconocimiento médico legal, por cuanto manifiesta que fue lesionado por los funcionarios aprehensores ya que violaron su integridad física y no observaron los principios señalados en el Art. 17 Ord. 3° y 10 del COPP, así mismo al constar el resultado en la causa se envíe a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin que se abra la correspondiente averiguación a los funcionarios, por los atropellos, maltratos y lesiones que presenta su defendido y por cuanto es consumidor se le practique los exámenes correspondiente ya que el mismo manifiesta ser consumidor y se otorgue una medida cautelar de conformidad con los Art. 44 de la Carta Magna, el principio de afirmación de libertad establecido en el Art. 9 del COPP y 256 ejusdem, es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Junio, del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas en el barrio La Hormiga, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia policial se torno nervioso , razón por la cual se le dio voz de alto y emprendió veloz carrera siendo capturado en el acto , se procedió a realizarle un inspección y el resultado fue negativo se le pidió que abriera la boca y se observo oculto dentro de la misma un envoltorios confeccionados en
Papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida, color ocre, olor fuerte, presunta sustancia ilícita en virtud de ello se aprehendió a dicho ciudadano junto con la sustancia y trasladado al Comando Policial Metropolitano Sur, quedando identificado como José Rafael Villamizar Berrios.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta policial Nº 1319 de fecha 30-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dgtdo (PEB) José Cordero (PEB) Agte (PEB) Trino Graterol y Dgtdo (PEB) Julio Landaeta adscritos a la Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta sustancia prohibida.
*Fijación Fotográfica de la sustancia ilícita.
*Acta de retención de presunta droga: un (1) envoltorio de material aluminizado contentivo de trece (13) envoltorios contentivos de una sustancia en polvo color ocre de la presunta droga denominada CRACK.
*Acta de pesaje de presunta droga: trece (13) envoltorios de presunta CRACK arrojo un peso bruto aproximado de 2.6 gramos;
*Acta de retención de bicicleta.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse encontrado oculto dentro de su boca unos envoltorios con presunta sustancia prohibida, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Rafael Villamizar Berrios quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el mismo, así mismo ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y someterse a los exámenes psiquiátricos, sicológicos y físicos que le fueron indicados. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado José Rafael Villamizar Berrios, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a dicho imputado por la comisión del delito ut supra señalado, cumplidos como están los presupuestos exigidos en el articulo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Yudith Leal.
|