REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004739
ASUNTO : EP01-P-2005-004739
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADO(S): José Aguilar, Francisco Salas y Nicolás Escobar
DEFENSORES: Abg. Lucio Casanova y Cocetta Proposito
DELITO (S): Lesiones Personales y Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: José Aguilar, Francisco Salas y Nicolás Escobar
SECRETARIA: Abg. Noris Romero.


Vista la solicitud presentada por la Abg. . Maggie Sosa, en su condición de Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos AGUILAR AGUILAR JOSÉ GREGORIO, venezolano, soltero, nacido en fecha 8-11-78, nacido en Quintero, Estado Apure, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 13.592.007, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Olga Marina Aguilar (v) y Antonio José Aguilar (V), y domiciliado en el Barrio Mi Futuro, calle 6, casa N ° J-230, Barinas, SALAS TOTUA FRANCISCO JAVIER, venezolano, soltero, nacido en fecha 12-8-75, en Sabaneta, Estado Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 13.040.857, de profesión u oficio mecánico, hijo de Felipa Totua (v) y Pedro Salas (V), y domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 3, casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas y ESCOBAR ALVARADO NICOLÁS, venezolano, soltero, nacido en fecha 11-10-68, en Aroa, Estado Yaracuy, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 11.279.826, de profesión u profesión mecánica, hijo de Antonio Escobar (v) y Maria Hilda Alvarado (V), y domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 3, casa s/n, Sabaneta, Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales de Carácter Leve previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido por Nicolás Escobar Alvarado en perjuicio de José Gregorio Aguilar; Lesiones Personales de Carácter Leve previsto y sancionado en el artículo 416 y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 ambos del Código Penal, cometido por Francisco Javier Salas Totua en perjuicio de José Gregorio Aguilar y Orden Publico; y Lesiones Personales Tipo Básico, tipificado en el art. 413 eiusdem cometido por José Gregorio Aguilar en perjuicio de los niños Diego Andrés Escobar (5 años de edad) y Adri Alvarado (8 años de edad), igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado José Gregorio Aguilar manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó : " Los señores me pararan que no podía pasar por ahí por que le dañaban la calle y continuo con la máquina, se montan en la máquina y sueltan un tiro y pierdo el control de la máquina y ahí es donde me agraden, me bajan y me golpean y tengo testigos de que ellos me agredieron en ningún momento pensé que le podría causar daños a los niños o alguien más que estuviese dentro de la casa, es todo.” El imputado SALAS TOTUA FRANCISCO JAVIER, expuso lo siguiente: " El día jueves 30, como a las 7 de la noche venía el señor Aguilar en una máquina retroexcavadora, se le pidió con Nicolas Escobar que no pasara por la otra calle por se había mandado a petrolear con el patrol del la Alcaldía ahí fue cuando el señor Aguilar cedió fácilmente y se regreso y dijo que no había problema, como a los diez minutos viene la máquina y se le metió a la casa del señor Escobar de frente y le tumbó la pared del frente con todo y ventana y dijo que iba a tumbar el rancho, ahí retrocedió dando la vuelta para volvérsele a meter a la casa, ahí fue cuando la multitud de la gente y el alboroto armado alguien de ellos saco una escopeta me la paso y efectué un disparo al caucho trasero de la máquina para pararla, ahí fue entonces cuando el ciudadano Escobar se monta en l a máquina para tratar de parar la máquina o apagarla, en vista que no la podía parar como pude lo halé por los pies y lo baje de la máquina para evitar una masacre por que se encontraban los niños míos y de Nicolás Escobar, luego la comunidad lo agarro y mandamos a buscar a la policía con mi esposa, es todo”. El imputado ESCOBAR ALVARADO NICOLÁS, expuso lo siguiente: " El día jueves me encontraba en mi casa con mi esposa, el señor Salas con sus dos bebes como a las 7:30 de la noche, luego estábamos sentados en el porche cuando de repente observamos que va una máquina pesada, el señor Salas y mi persona detuvimos la máquina y le dije al señor que por favor si podía regresarse por que la calle estaba húmeda y estaba recién petroleada, el señor se regresa como a los diez minutos y observamos que la máquina va de nuevo y de una vez le dio a la casa y tumbó parte de la pared y regresa para volver a darle a la casa y traté de montarme en la máquina, subí, cuando el señor Salas lo estaba halando , él cayó apague la máquina, luego había gente de la comunidad que estaban ahí agarrando al señor para que se calmara y luego entre a la casa para ver que había pasado y los niños estaban llorando con escombros en los pies.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. Lucio Casanova, quien expuso: “De la declaración de mis defendidos ellos son víctimas, por tal motivo rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal y solicito para mis defendidos una medida menos gravosa.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Concetta Proposito y expuso: “Solicito para mi defendido una medida cautelar de la contenida en el Art. 256 del COPP, ya que el delito en comento lo permite, es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30-06-05, siendo aproximadamente las 07:30 pm, funcionarios de la Zona Policial N° 6 de Sabaneta, encontrándose de servicio, se trasladaron hasta el barrio Mi Futuro, calle 6 ,casa J 230, de Sabaneta con la finalidad de verificar de una situación donde una maquina había tumbado una pared de una casa y que la comunidad tenia capturado al conductor de la maquina, de inmediato los funcionarios al llegar al sitio vitalizaron la maquina retroexcavadora que se encontraba atravesada en la mitad de la carretera de piedra donde también se visualizo a un sujeto que se encontraba en estado de ebriedad ya que emanaba olor etílico fuerte y el mismo estaba maltratado físicamente y con la cabeza ensangrentada quien manifestó que varias personas lo habían golpeado motivado a que el manejaba una maquina pesada por esa vía la cual daño la carretera que había sido patroliada un día antes, de inmediato se presento donde estaba la comisión policial un grupo de personas de dicha comunidad quienes manifestaron que ellos le habían hecho la observación al conductor de la maquinaria que por favor no transitara con esa maquina pesada por esa vía ya que dañaba la carretera y ellos eran los únicos afectados, el mismo hizo caso omiso y arranco la maquina en dirección a la casa del señor Nicolás Escobar, causándole daños a la pared y ventana de la parte del frente de dicha vivienda y dentro de ella se encontraban en la sala varios niños viendo la televisión donde dos de ellos resultaron lesionados, por lo que se vieron en la necesidad de bajar a la fuerza al operador de la maquinaria, antes de que sucediera algo peor, así mismo junto a los escombros de las paredes derribadas por la acción de la maquinaria, se encontró un arma de fuego (escopeta calibre 16 cañón largo) manifestando el ciudadano que resulto lesionado que el ciudadano Francisco Salas fue la persona que con dicha arma le había efectuado un disparo al neumático de la maquinaria , por tales motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Aguilar, Francisco Javier Salas y Nicolás Escobar.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico como son: Lesiones Personales de Carácter Leve , cometido por Nicolás Escobar Alvarado en perjuicio de José Gregorio Aguilar; Lesiones Personales de Carácter Leve y Ocultamiento de Arma de Fuego cometido por Francisco Javier Salas Totua en perjuicio de José Gregorio Aguilar y Orden Publico y Lesiones Personales Tipo Básico, cometido por José Gregorio Aguilar en perjuicio de los niños Diego Andrés Escobar (5 años de edad) y Adri Alvarado (8 años de edad), surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 30-06-05, donde funcionarios Dtgdo José Rivero, Agte Olmedo Hernández, adscritos a la Zona Policial N° 6 de Sabaneta dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados.
*Acta de entrevista del ciudadano Blanca Rosa García Díaz, en su condición de testigo del hecho ya que tuvo conocimiento de la situación donde resultaron lesionados sus dos menores sobrinos.
*Acta de entrevista del ciudadano Nicolás Antonio Chirinos Canelón, presidente de la Asociación de vecinos del barrio Simón Bolívar, y quien fue testigo de los hechos.
*Acta de retención de Vehículo (maquina pesada): retro cavador, color amarillo, marca Caterpillar, 416.
*Acta de retensión de arma de fuego, escopeta, tipo bacula, cañon largo, color negro, cacha de madera, marca Winchester, calibre 16, serial Min USA 14469.
*Acta de inspección ocular practicada en el sitio donde ocurre el hecho.
*Constancia medica expedida por el medico de guardia del Hospital Dr. Jesús Camacho, de Sabaneta, quien diagnostico al ciudadano: José Gregorio Aguilar herida en el cuero cabelludo y hematomas en región ocular .
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en estos hechos siendo, el delito de Lesiones Personales de Carácter Leve previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido por Nicolás Escobar Alvarado en perjuicio de José Gregorio Aguilar, Lesiones Personales de Carácter Leve previsto y sancionado en el artículo 416 y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 ambos del Código Penal, cometido por Francisco Javier Salas Totua en perjuicio de José Gregorio Aguilar y Orden Publico; y Lesiones Personales Tipo Básico, tipificado en el art. 413 eiusdem cometido por José Gregorio Aguilar en perjuicio de los niños Diego Andrés Escobar (5 años de edad) y Adri Alvarado (8 años de edad),la calificación de este ultimo tipo penal se establece sobre la base de lo que consta en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal, ya que el informe medico legal emanado del Forense aun no ha sido consignado, el cual es necesario para permitir establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se cometieron lesiones contra los mencionados menores, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS José Aguilar, Francisco Salas y Nicolás Escobar, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose los imputados en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. No registran causas penales ante los Tribunales de este Circuito Penal lo cual se verifica a través del Sistema Juiris. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada treinta (3) días ante sede del Circuito Penal (OAP), y numeral 9to para el imputado José Gregorio Aguilar, se le impone la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar conducir en área que pueda acarrear daños a la comunidad, para ello se observen las precauciones y cuidados en el manejo de la maquinaría pesada y observar las normas que rige la materia de tránsito, por ultimo deberán evitar problemas entre todos los involucrados en este asunto.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados José Gregorio Aguilar Aguilar, Francisco Javier Salas Totua y Nicolás Escobar Alvarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las siguientes características personales señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librense Boletas de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Noris Romero.