REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005120
ASUNTO : EP01-P-2005-005120
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO(S): Marcos Mejia García
DEFENSOR: Abg. Maria Suescun de Lezama
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscán en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Marcos Mejia García, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Colombiana N° 5.670.432, nacido en Colombia Departamento de Santander - Bucaramanga el día 19-02-62, de 42 años de edad, grado de instrucción: 4to grado de Educación Primaria, ocupación cauchero en la Empresa Cauchera Irleo, hijo de Felipe Mejia y de Rosa García; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar en esta audiencia, y en consecuencia, expuso: " Nosotros trabajamos cuatro personas en la cauchera Irleo, en el momento no se encontraba el patrón, le llegó la Guardia a la Cauchera, venían buscando unas armas, el cual yo tenía conocimiento de las armas, que el patrón Leonardo, que es el dueño de las armas, él las había guardado dentro de la caja de herramientas de trabajo. En el momento que llegó la justicia, buscando las armas; yo estaba trabajando. Empezaron a buscar por todos lados, hasta encontrar las armas en el cajón de herramientas de trabajo de la cauchera, el cual eso no es mío. Todo pertenece al señor Leonardo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor de confianza, Abg. Maria Suescun de Lezama, quien señalo: “Por cuanto hemos oído al imputado y su declaración es calificada y tiene autoría propia ha explicado que las armas incautadas no se encontraban en su poder, sino en el negocio donde él trabaja, como cauchero. Haciendo la aclaratoria que ahí trabajan mas obreros; y que las armas fueron llevadas al negocio por su patrón en un horario donde él no estaba trabajando. Pero, que sin embargo vino al horario de mi defendido y le dijo que él había traído esas armas.- Asimismo, quiero informarle a la ciudadana Juez, que un pariente de mi Defendido, que tiene por nombre Freddy, me manifestó que el patrón tenía la facturas de propiedad de las armas, en originales; y por la premura de la Audiencia, no las presento. Se comprometieron con esta Defensa dárselas para presentarlas al Tribunal. Solicito al Ministerio Público se reciba la Declaración del patrón de mi Defendido.- Por cuanto la imputación del Delito no excede la pena de cinco años, solicito a su autoridad una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido, prevista en el ordinal 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se someta a las condiciones del Tribunal y solicito el procedimiento ordinario. Es todo”.

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-07-2005, Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional con sede en Socopo, que recibieron una llamada sobre la presunta tenencia de armas por parte de un ciudadano de nombre Marcos Mejias García, por lo que se dirigieron a la cauchera Multiservicios Cauchos Irleo, y al llegar identificaron a un ciudadano como Marcos Mejias García, quien al ser interrogado mostró nerviosismo pidiéndole los funcionarios que abriera la caja de herramientas, manifestando este que el tenia una escopeta, los funcionarios revisaron dicha caja de herramientas , logrando ubicar en su interior una escopeta de fabricación casera colombiana, seriales 11411, calibre 16 y una pistola calibre 7,65, serial 68657, que contenía un cargador con cuatro cartuchos, por tal motivo dicho ciudadano quedo aprehendido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 17-07-05 suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (GN) Luis Villanueva, Dtgdo (GN) Inos Rojas Albarran adscritos a la Guardia Nacional con sede en Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, con el consiguiente resultado del arma localizada en una caja de herramientas.
*acta de retención de dos armas de fuego, una (1) escopeta de fabricación casera colombiana, seriales 11411, calibre 16 y una (1) pistola calibre 7,65, serial 68657, que contenía un cargador con cuatro cartuchos,
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que se practica un registro donde se ocultaban las arma de fuego de procedencia y tenencia ilícita, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Marcos Mejias García, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual negativa, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la la Guardia Nacional de Socopo, 4° prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar y ocultar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Marcos Mejias García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005120
ASUNTO : EP01-P-2005-005120
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO(S): Marcos Mejia García
DEFENSOR: Abg. Maria Suescun de Lezama
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscán en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Marcos Mejia García, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad de ciudadanía Colombiana N° 5.670.432, nacido en Colombia Departamento de Santander - Bucaramanga el día 19-02-62, de 42 años de edad, grado de instrucción: 4to grado de Educación Primaria, ocupación cauchero en la Empresa Cauchera Irleo, hijo de Felipe Mejia y de Rosa García; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar en esta audiencia, y en consecuencia, expuso: " Nosotros trabajamos cuatro personas en la cauchera Irleo, en el momento no se encontraba el patrón, le llegó la Guardia a la Cauchera, venían buscando unas armas, el cual yo tenía conocimiento de las armas, que el patrón Leonardo, que es el dueño de las armas, él las había guardado dentro de la caja de herramientas de trabajo. En el momento que llegó la justicia, buscando las armas; yo estaba trabajando. Empezaron a buscar por todos lados, hasta encontrar las armas en el cajón de herramientas de trabajo de la cauchera, el cual eso no es mío. Todo pertenece al señor Leonardo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor de confianza, Abg. Maria Suescun de Lezama, quien señalo: “Por cuanto hemos oído al imputado y su declaración es calificada y tiene autoría propia ha explicado que las armas incautadas no se encontraban en su poder, sino en el negocio donde él trabaja, como cauchero. Haciendo la aclaratoria que ahí trabajan mas obreros; y que las armas fueron llevadas al negocio por su patrón en un horario donde él no estaba trabajando. Pero, que sin embargo vino al horario de mi defendido y le dijo que él había traído esas armas.- Asimismo, quiero informarle a la ciudadana Juez, que un pariente de mi Defendido, que tiene por nombre Freddy, me manifestó que el patrón tenía la facturas de propiedad de las armas, en originales; y por la premura de la Audiencia, no las presento. Se comprometieron con esta Defensa dárselas para presentarlas al Tribunal. Solicito al Ministerio Público se reciba la Declaración del patrón de mi Defendido.- Por cuanto la imputación del Delito no excede la pena de cinco años, solicito a su autoridad una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido, prevista en el ordinal 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se someta a las condiciones del Tribunal y solicito el procedimiento ordinario. Es todo”.

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-07-2005, Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional con sede en Socopo, que recibieron una llamada sobre la presunta tenencia de armas por parte de un ciudadano de nombre Marcos Mejias García, por lo que se dirigieron a la cauchera Multiservicios Cauchos Irleo, y al llegar identificaron a un ciudadano como Marcos Mejias García, quien al ser interrogado mostró nerviosismo pidiéndole los funcionarios que abriera la caja de herramientas, manifestando este que el tenia una escopeta, los funcionarios revisaron dicha caja de herramientas , logrando ubicar en su interior una escopeta de fabricación casera colombiana, seriales 11411, calibre 16 y una pistola calibre 7,65, serial 68657, que contenía un cargador con cuatro cartuchos, por tal motivo dicho ciudadano quedo aprehendido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 17-07-05 suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (GN) Luis Villanueva, Dtgdo (GN) Inos Rojas Albarran adscritos a la Guardia Nacional con sede en Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, con el consiguiente resultado del arma localizada en una caja de herramientas.
*acta de retención de dos armas de fuego, una (1) escopeta de fabricación casera colombiana, seriales 11411, calibre 16 y una (1) pistola calibre 7,65, serial 68657, que contenía un cargador con cuatro cartuchos,
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que se practica un registro donde se ocultaban las arma de fuego de procedencia y tenencia ilícita, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Marcos Mejias García, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual negativa, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la la Guardia Nacional de Socopo, 4° prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar y ocultar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Marcos Mejias García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas