REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5
Barinas
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000083
ASUNTO : EJ01-S-2001-000083
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: AZURIS RIVAS GOYONECHE
IMPUTADO: VALOIS ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: FERNANDO APONTE GALLARDO
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano VALOIS ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.050, Agricultor , soltero, residenciado en el Barrio Las Flores Socopó - Casa S/N° - Estado Barinas; por la comisión de Los Delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 219, todos del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de Mayo del 2.001, en Audiencia Preliminar, le fue concedido al ciudadano VALOIS ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de Cuatro (4) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Permanecer en su domicilio actual.
2) Prohibición de acercarse a las Víctimas.
3) Abstenerse de Consumir Drogas y de Abusar de Bebidas Alcohólicas
4) Permanecer en un Empleo fijo.
5) Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Zona Policial N° 10 de Socopó, contados a partir de esta fecha;
6) No poseer o portar Armas, tal y como consta en la decisión que corre a los folios (63) al (65), de la presente causa, por los Delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 219, todos del Código Penal en perjuicio de Fernando Aponte Gallardo y de la Colectividad.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que el ciudadano VALOIS ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO, antes identificado, cumplió con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día Veintitrés (23) de Mayo del 2005, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de Cuatro (4) años, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VALOIS ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.050, Agricultor , soltero, residenciado en el Barrio Las Flores Socopó - Casa S/N° - Estado Barinas; por la comisión de Los Delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 219, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Aponte Gallardo y de la Colectividad; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Sede, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05;
Abg. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA;
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°_______________
DRC/arg.
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