REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004740
ASUNTO : EP01-P-2005-004740

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO(S): Ramón Ron Aguilera
DEFENSOR(S): Sonia Moreno
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Ramón Enrique Ron Aguilera venezolano, soltero, 46 años de edad, nacido en fecha 02-01-1959, hijo de José Adonai (f) y Rosa Ron (v), titular de la cédula de identidad N°15905778, residenciado en el barrio Coromoto, calle Principal, casa N° 9-32, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso: “ En el momento de mi detención a mi no me decomisó nada, cuando yo fui trasladado al Calabozo de Zona N° 1, los agentes policiales dijeron que yo era uno de la Banda del “Renco Iván”, del difunto, y por lo tanto, y dijeron “ ya que no lo hemos matado en su casa, me iban a meter una droga para que me metieran en la Cárcel para que lo mataron “Los Acarigüeños”, y por lo tanto, yo exijo mi libertad porque yo me considero inocente de lo que se me esta acusando. Eso es falso de que a mi haya decomisado droga en mi detención. Esos testigos son falsos. Eso es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal de quien expuso:“Solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar el proceso en libertad, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y, se les respete las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30-06-2005 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte por la Av. Rómulo Gallegos con calle, visualizaron a un ciudadano con muleta con la pierna derecha amputada, que se encontraba al frente de la licorería de nombre La Revancha del Cacique, quien al visualizar la misma el ciudadano adopto una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto, se le solicito que exhibiera todo lo que tuvieran entre sus ropas dando un respuesta negativa, los funcionarios policiales solicitaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo siendo éste Arcadio Muñoz y Royman Gallardo Franco, y en presencia de estos, los funcionarios le practicaron un registro de persona, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (1) envoltorio en forma de panela de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida de color marrón claro, olor fuerte y penetrante, y Un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida de color marrón claro, olor fuerte y penetrante, por este hecho resulto aprehendido el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*acta policial N° 1325, de fecha 30-06-05, suscrita por los funcionario Agente (PEB) Julio González y Dtgd (PEB) Reinaldo Paredes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en poder de este.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*acta de entrevista del ciudadano Arcadio Antonio Muñoz García quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*acta de entrevista del ciudadano Royman Gallardo Franco, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*acta de retención de presunta droga: Un (1) envoltorio en forma de panela de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida de color marrón claro, olor fuerte y penetrante, y Un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida de color marrón claro, olor fuerte y penetrante, ambos envoltorios con características similares a la droga conocida como cocaína.
*acta de pesaje de presunta droga, dio como peso bruto aproximado de sesenta y ocho (68.0) gramos.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputan, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga la de sesenta y ocho (68.0) gramos, que se bien es exigua esta cantidad frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma expone al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil. De igual manera el peligro de fuga se estima sobre la base de la conducta predelictual que registra, toda vez que a este ciudadano también se le procesa ante este mismo Tribunal en la causa EP01-P2005-2618 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con medida cautelar sustitutiva y teniendo fijada la audiencia preliminar para el día 13-07-05, por lo tanto ha incurrido en un nuevo delito , razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R 0
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la comisión del delito ut supra indicado, cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy cuatro (4) de Julio de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Noris Romero.