REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004741
ASUNTO : EP01-P-2005-004741

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martinez
IMPUTADO(S): Eduardo Jose Peña Garcia
DEFENSORES: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca
VICTIMA: Jean Carlos Valderrama
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martinez en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Eduardo José Peña García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.373, soltero, nacido en fecha 5-09-86, en Barinas del Estado Barinas, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero rural, hijo de José Martín García Rojas (v) y Agustina Peña Sosa (V), y residenciado en el barrio Mi Jardín Calle 2 Sector 3 Casa N° 128 – Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Romero Bolívar, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, en su condición de Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso : “Solicito se acuerde una medida menos gravosa de la privación de libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar el proceso en libertad, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del COPP, tiene domicilio fijo. Se le respeten los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y, se le respeten las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y solicito Reconocimiento Medico Forense, por cuanto mi Defendido fue golpeado”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02 de Julio del año en curso, los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur encontrándose en el desempeño de sus funciones a la altura de la entrada del barrio La Hormiga lograron visualizar a un grupo de aproximado cinco personas quienes tenían rodeado a un taxi y uno de los sujetos tenia al conductor sometido, y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, lográndose aprehender a pocos metros a uno de ellos al cual se le encontró en su poder oculto entre la pretina de su pantalón y la piel un arma blanca tipo cuchillo de 12 centímetros aproximadamente. Al sitio se presento el ciudadano Jean Carlos Valderrama quien señalo al aprehendido como uno de los sujetos y que ese era quien lo había amenazado con el cuchillo, el aprehendido quedo identificado como Eduardo José Peña García.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
* Acta policial N° 1353 de fecha 02-07-05, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do Amado Peña, Agente Crispulo Altuve, Agte Félix Meléndez, Agte Joriame Yepez, adscritos al Comando Policía Metropolitano Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca en poder de este;
*Denuncia de la victima Jean Carlos Valderrama, quien señalo que se encontraba laborando como taxista cuando a la altura de la calle principal del barrio Mi Jardín, el imputado le pidió que le hiciera una carrera y de pronto le hizo señas a otro sujeto que estaba escondido y cuando se dio cuenta salieron otros sujetos mas y el primero de ellos le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que se quedara quieto por que si no lo mataba y le pidió que le entregara el dinero y mando a uno de los sujetos para que le quitara la plata despajándolo de la cantidad de treinta mil bolívares en eso venia una patrulla y los sujetos salieron corriendo y pudieron agarrar al sujeto que lo mando a para que fue el mismo que lo amenazo con un cuchillo.
*Acta de retención de arma (cuchillo).
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de estarse cometiendo el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Eduardo José Peña García, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blancas, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Eduardo José Peña García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Valderrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche.