REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004742
ASUNTO : EP01-P-2005-004742

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martínez
IMPUTADO(S): José Antonio Sifontes
DEFENSORES: Abg. Pascual Hernández
DELITO (S): Lesiones Personales
VICTIMA: Alexis Carvajal
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Meris Martínez, en su condición de Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO JOSÉ SIFONTES ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.397, soltero, nacido en fecha 26/04/66, nacido en Caracas - Distrito Capital, de 38 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Lourdes Margarita Alvarado (f) y Antonio José Sifontes (F), y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana "G", Casa N° G-50 de esta ciudad de Barinas ,por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Acosta Carvajal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Pascual Hernández, quien solicito para su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01-07-05, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, funcionarios del Comando Policial Metropolitano Sur encontrándose de servicio recibieron llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta la Unidad Educativa Pedro Briceño Méndez, situado en el barrio La Hormiga, donde dos ciudadanos habían sostenido una riña, al llegar al sitio el vigilante de la Unidad Educativa les entrego a la comisión policial en calidad de aprehendido al ciudadano identificado como Antonio José Sifontes quien fue la persona que momentos antes le causo una herida en la cara a la victima Alexis José Acosta.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Básico, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° de fecha 01-07-05, donde los funcionarios Agte (PEB) Lindomar Angarita y Dtgdo (PEB) Andrés Sevilla adscritos al Comando Metropolitano Sur dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado.
* Acta de denuncia del ciudadano Alexis José Acosta Carvajal, en su condición de la victima, quien señalo que se dirigía por la vereda del sector donde vive y frente a su casa el señor Antonio iba saliendo con un triciclo y lo tropezó, pero que el no dijo nada, mas adelante saco una botella y se la lanzo y le pego en la cabeza, luego fue detenido por una persona que trabaja en la escuela Pedro Briceño Méndez hasta que se lo entrego a la policía.
*Constancia medica expedida por el medico de guardia del Hospital Luis Razetti .
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Lesiones Personales del Tipo Básico, esto debido a que no fue consignado en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal el informe medico legal emanado del Forense, que permita establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se cometió una lesión contra la mencionada victima, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del IMPUTADO Antonio José Sifontes Alvarado, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 6° Prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Antonio José Sifontes Alvarado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básicas tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Acosta Carvajal , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales anotadas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche