REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004744
ASUNTO : EP01-P-2005-004744
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. David Camacho
IMPUTADO(S): Palermo Ramón Noguera Tovar
DEFENSOR: Abg. José Becerra y Edgar Matheus
DELITO (S): Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Palermo Ramón Noguera Tovar , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.853, casado, nacido en fecha 04-09-65 en el Sector Campechano -Municipio Sosa - Estado Barinas, de 39 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Público desempeñando el Cargo de Agente Policial adscrito al Comando Metropolitano Sur, hijo de Isidoro Del Carmen Tovar (v) y José Ramón Noguera (V), y residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 06, Calle 14, Casa N° 15-8 (cerca del Liceo de la Urbanización), de esta ciudad de Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso : “Eso fue el día viernes, entregué mi guardia en el Tribunal Laboral es el que queda detrás de la alcaldía del Estado Barinas, de allí salí rumbo a mi casa en mi vehículo, un Ford Fiesta año 2003, hasta mi casa en la dirección antes mencionada, allí me bañé y desayuné, luego salí hacia el centro a cortarme el cabello, eso fue a horas del mediodía.- De ahí salí al restaurant La Cascada, después que almorcé salí hacia fuera para marcharme de nuevo.- Cuando salí afuera, me abordan unos señores, y me sorprende, como yo no estaba uniformado ni nada por el estilo, me pegan del carro, ellos andaban de civil, porque a ciencia cierta yo no sabía si me iban a robar o qué. En uno de esos, uno me dice que es el de C.IC.P.C. Uno de ellos me pregunta, y me pregunta si uso armamento, yo no le dije que no, que encima no cargaba armamento, pero que en el vehículo tenía uno.- Yo abrí el vehículo, y revisaron el vehículo, tomaron el revólver, uno de ellos se lo guardó. Me dijeron que encendiera el vehículo, yo lo encendí, y tres de ellos se montaron en el vehículo. Salimos por la 23 de Enero por la Vía de CADA, cruzamos ahí y tomamos la Av. Agustín Codazzi. Allí me dejaron en una de las celdas del CICPC. Luego, como a las 5 de la tarde me fueron a buscar de nuevo, ahí nos vamos hacia La Ribereña - Industrial para dirigirnos hacia Sabaneta. Por el camino, me dijeron que el vehículo estaba metido en un problema, y no me dijeron específicamente qué. De ahí llegamos a Sabaneta, me atendió el Comisario, al llegar me tomaron una fotografía, me interrogaron y me preguntó sobre el armamento, yo le dije que ese armamento yo le había comprado. Yo le dije eso, me mandaron a sentarme en una oficina solo. Incluso, me tuvieron esposado a una ventana, y yo les dije que al final no me iba a ir. Me reseñaron, me tomaron las huellas. Con respecto a ese armamento, yo se lo compré a un muchacho en Acarigua, le dicen Albertico Pérez, vive en la Urb. Turigua - Portuguesa. Me trajeron como a las 9:00 de la noche en una patrulla para mi Comando. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Matheus, quien manifestó: “Invocando a los principios de Presunción de Inocencia y estado de libertad, solicitamos una Medida Menos gravosa de la privación de libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal para llevar el proceso en libertad, por cuanto no se encuentran los supuestos de peligro de fuga, y en su oportunidad consignaremos constancia de residencia”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 01-07-05, siendo la 1:40 horas de la tarde funcionarios del CICPC, frente al restaurant La Cascada ubicado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, avistaron un vehículo aparcado en el estacionamiento de dicho restaurant el cual estaba siendo objeto de una investigación en relación a un caso por un deliro Contra La Propiedad, en ese momento se apersono el conductor de dicho vehículo quien quedo identificado como Palermo Ramón Noguera Tovar , a quien se le practico la respectiva inspección de acuerdo al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo le es incautada en la pretina de su pantalón (cintura) un arma de fuego tipo revolver marca Ruger Speed Six, serial 159-54621, a quien se le solicito el respectivo porte de arma, manifestando este no poseer ningún tipo de documentación de dicha arma. Verificada por el sistema ISSPOL resultó que dicha arma se encuentra solicitada desde la fecha 29-02-2001 por un delito de Hurto, por la Comisaría Las Acacias del Estado Carabobo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
* Acta de investigación penal de fecha 01-07-05, suscrita por el Agente Investigación I Almer José Ramírez Navarro adscritos al CICPC Subdelegación Barinas quien en compañía de los funcionarios Luis Noguera Carlos Lozano Juan Delgado y Charles Gil, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación en poder de este del arma referida;
* Inspección técnica N° 170 del sitio y del vehículo tripulado por el sujeto a quien se le localiza el arma incriminada.
* Reconocimiento Legal N° 211 de fecha 01-07-05 practicado a un (1) arma de fuego tipo revolver, marca RUGER SPEDED-SIX, calibre 9mm, fabricación U.S.A, serial 159-54 y seis balas sin percutir tres marca NNY ,una marca CAVIN, una marca Luger y otra marca A-MERO;
*Experticia de vehículo N° 118 de fecha 01-07-05;
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Palermo Ramón Noguera Tovar ,ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo que ocultaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego cuya propiedad y legalidad no pudo justificar por ningún modo, aunado al hecho, de que dicha arma es de procedencia, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor de los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Palermo Ramón Noguera Tovar, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en concurso ideal de acuerdo con lo previsto en el articulo 98 del Codigo Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal del susodicho imputado, que dicho sea de paso, se trata de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Comandancia General de Policía) que por la propia naturaleza de su cargo esta en la obligación de conocer y acatar la Ley y de no encontrarse en poder de objetos ni de aprovecharse de estos cuando su procedencia este reñida con la legalidad de los mismos. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la presencia de antecedentes penales, a decir de este imputado, registra otra causa penal ante el Tribunal de Ejecución N° 1 CAUSA N° EP01-P-2004-271,a quien se le dicto sentencia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se le impuso condena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que surge para este presunción de riesgo de fuga; razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Palermo Ramón Noguera Tovar, ampliamente identificado, quien se mantendrá recluido en la Comando Metropolitano Sur de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, tal como lo solicito el Ministerio Publico. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos Detentacion Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con el articulo 98 eiusdem, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 251 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas.
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