REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004736
ASUNTO : EP01-P-2005-004736
JUEZ: ABG. DORA RIERA
FISCAL: MERIS MARTÍNEZ
SECRETARIO: CARLA ARAQUE
IMPUTADO (S): WILSON JOSÉ NORATO MÉNDEZ
DEFENSOR (A): ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: JEAN ALEXANDER ZAMBRANO
Vista la solicitud presentada por la Abg.Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILSON JOSÉ NORATO MÉNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19245699, Caletero en el Mercado Cuatricentenario, nacido el 18/09/85, en Maracay Edo. Aragua, hijo de Paulina Méndez (V) y de Lindon Argenis Norato (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, frente al Parque Infantil, Casa N° 188, en un rancho de zing, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN ALEXANDER ZAMBRANO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado Wilson José Norato Méndez, del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que su declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Wilson José Norato Méndez, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: " Me acojo al precepto Constitucional” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien expuso : “Solicito Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, prevista en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal, y sean posibles en su aplicación en concordancia con el artículo 263 , eiusdem . Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que fecha 30-06-05, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur encontrándose en labores de patrullaje a borde de la unidad P-01S-02 a la altura de la redoma del barrio Negro Primero fueron prevenidos por un ciudadano conductor de una unidad de transporte (taxi) quien quedo identificado como Jean Alexander Zambrano quien manifestó a los funcionarios policiales que minutos antes un sujeto portando arma de fuego lo sometió y despojo de veintisiete mil bolívares aproximadamente cuando conducía una unidad de transporte (buseta) , que el sujeto era moreno claro, contextura delgada, vestía franela color gris y pantalón color azul, y señalo hacia donde había huido, los funcionarios policiales emprendieron la búsqueda y observaron que como a 500 metros corría un sujeto con las mismas características aportadas por la victima, y este al notar la presencia policial se introdujo entro de un inmueble ubicado en la calle principal del barrio Negro Primero , con techo de laminas de zinc donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Paulina Méndez informando la misma que el sujeto perseguido era su hijo no obstante esta accedió a que entraran al interior del inmueble firmando para ello una autorización , dentro del inmueble se localizo dentro de la habitación principal al perseguido y debajo de una lamina de zinc la cantidad de diecisiete mil bolívares, así como un arma de fuego que se colecto en el patio, de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho 9 mm, por tal motivo se procedió a su detención.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
* Acta policial N° 1323 de fecha 30-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes: (PEB) Yonni Paredes, (PEB) Jesús Paredes Héctor Blanco C/2do Pedro Mendoza , adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del imputado con la incautación de un dinero y un arma de fuego de fabricación artesanal en el inmueble propiedad de la madre del sujeto perseguido.
*Denuncia del ciudadano Jean Alexander Zambrano quien reconoció al aprehendido como el sujeto que con un arma de fuego lo despojo de un dinero, al momento en que lo intercepta e impide el paso de la buseta, que conoce a dicho sujeto de vista y es caletero del mercado Bicentenario.
*Entrevista del ciudadano José Pompeyo Ávila, en su condición de testigo del hecho.
*Entrevista del ciudadano Ángel Moreno, en su condición de testigo del hecho.
*Acta de retención de un arma de fuego, de las siguientes características: fabricación artesanal revestido con pintura al óleo color negro, empuñadura de madera color marrón claro con sistema de corredera tipo pistola contentiva de un cartucho calibre 9mm marca Luger, sin percutir.
*Acta de retención de dinero (Bs. 17.000).
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de haber cometido el delito en poder del objeto con que se cometió y del dinero de la victima que fue recuperado, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Wilson José Norato Méndez,, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose esta persona en libertad pudieran entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre la persona que ha sido victima de este hecho, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado, quien se mantendrá recluido en la COMAMPOLI de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Wilson José Norato Méndez, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Alexander Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, quien es de las características personales antes mencionadas, cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Carla Araque.
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