REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005594
ASUNTO : EP01-S-2003-005594
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Cursa ante este despacho actuaciones en la cual el ciudadano MARIO GUSTAVO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.373.996, de este domicilio, solicita al Tribunal la entrega de un vehículo que posee de las siguientes características Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1901405; Serial de Motor: 8 CIL; Placa: FAL-96V, el vehículo fue retenido por funcionarios del Comando Regional No.14 de la Guardia Nacional, Comando de La Caramuca, en un procedimiento efectuado el día 18 de octubre de 2003 en un punto de control fijo en la entrada de la ciudad de Barinas alegando dichos funcionarios que “presenta presunta alteración del serial de carrocería y de seguridad”. Todo esto se desprende del acta de investigación policial que consta a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones;
Dicho vehículo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 22680877, de fecha veinte de Febrero de 2003, expedido por Ministerio de Infraestructura.
En fecha 21/06/2005 la Fiscalía 4° del Ministerio Publico remite legajo de actuaciones que conforman la causa N° EP01-S-2003-5594, donde funge como Órgano Instructor la Policía de Investigaciones Penales (C.I.C.P.C) por un delito Contra la Propiedad ( Presunta Alteración de seriales), a fin de que este Tribunal decida lo conducente en virtud de que el vehículo objeto de a investigación presenta alteración en sus seriales, y el reclamante solicita la entrega material del vehículo en calidad de posesión, presentando:
- Al folio 19 de las actuaciones un Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura otorgado a Mario Gustavo Carreño como propietario del vehículo Grand Cherokee color plata del año 1999 y con placas FAL-96V de fecha 20 de febrero de 2003.
Al folio 18, está inserto un certificado de circulación de los que expide el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre a nombre de Mario Gustavo Carreño mencionándolo como propietario del vehículo Grand Cherokee 1999 de color plata y con placas FAL-96V;
Consta igualmente al folio 19 de las actuaciones un Certificado de Registro de Vehículo presuntamente emanado del Ministerio de Infraestructura N° 22680877 otorgado a Mario Gustavo Carreño como propietario del vehículo Grand Cherokee color plata del año 1999 y con placas FAL-96V d fecha 20 de febrero de 2003;
Al folio 21, consta un acta de revisión del vehículo antes identificado efectuada por autoridades adscritas al Ministerio de Infraestructura de caracas en fecha 15 de agosto de 2002, en la cual se destaca a los fines de esta causa que la misma en sus observaciones menciona que para el momento revisión seriales originales (sic);
A los folios 23 y 24, consta copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 13 de diciembre de 2002, mediante el cual una ciudadana de nombre Wendy Zuleidy Pereira Blanco, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 17.275.856 le vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a Mario Gustavo Carreño la camioneta Grand Cherokee aquí identificada.
Al Folio 32, riela comunicación que tiene que ver con la respuesta que en fecha 21 de octubre de 2003 la Compañía Anónima EXPO MOTRIZ le dirige a Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. en la que le informa que la Camioneta Grand Cherokee año 1999 cuyo serial de carrocería es 8Y4GW58FHX1901405 le corresponde la placa FAL-96V. Datos éstos que fueron “chequeados” por los técnicos de servicio de Expo Motriz C. A. a través de la computadora y los mismos corresponden con el emitido por el Registro Automotor; siendo además corroborado todo ello vía telefónica por el personal de Chrysler en Caracas. Informando igualmente que ese vehículo fue vendido por Guayanauto C. A.
U N I C O
Analizados los recaudos que constan en el legajo de actuaciones practicadas por la Policía de Investigación Penal (C.IC.P.C) con motivo de la investigación ordenada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Publico, al folio veintisiete (27) se desprende que de la experticia realizada al Documento del Vehículo donde arroja como resultado que es AUTENTICO, así mismo de la experticia realizada al vehículo por los expertos adscritos al Órgano Policial se constató que: 1- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8Y4GW58FHX1901405 que está en el tablero se encuentra suplantada y por lo tanto es falsa; 2- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8Y4GW58FHX1901405 que está en el interior del vehículo se encuentra suplantada y por lo tanto es falsa; 3- El serial de carrocería donde se lee el orden de producción donde se lee 901405 se encuentra incorporado y por lo tanto es falso; Las matrículas FAL-96V no son originales, se procedió a verificar por ante el sistema de información policía arrojando lo siguiente: Registra por ante el Setra y presenta extravió de placa, según averiguación G 209.388 de fecha 16-08-2000, que se instruye por ante la Delegación de Cagua Estado Aragua.
En el presente caso este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, tal y como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa: Conforme a las reglas del criterio racional, el Juez de Control está facultado para hacer la entrega del vehículo reclamado, toda vez que existe documento autenticado de propiedad que se encuentran consignado en el legajo de actuaciones por el peticionante, dichos documentos son auténticos y originales, lo cual corrobora la buena fe del poseedor Mario Gustavo Carreño, aunado a ello contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión, y además de ello no existe reclamación alguna por persona distinta al solicitante reclamando el mismo vehículo. Para ello el Tribunal encuentra que a pesar que la experticia practicada al vehículo arrojó que los seriales aparecen alterados, sin embargo la propiedad de dicho vehículo se refleja en Certificado de Registro de Vehículo presuntamente emanado del Ministerio de Infraestructura N° 22680877, al cual le fue practicada experticia documentologica arrojando como resultado que el mismo es autentico, lo cual indica que el documento por medio del cual alega la propiedad el ciudadano Mario Gustavo Carreño, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que es procedente en derecho conceder la entrega del vehículo.
Cabe destacar, que la solicitud que nos ocupa se debe considerar procedente por cuanto se encuentra sustentada por documento autentico, lo que da el carácter de poseedor de buena fe al solicitante, al tener la posesión del vehículo, el cual no aparece solicitado por ningún Organismo, ni existe reclamación alguna por parte de un tercero, lo cual permite inferir que no existe conflicto alguno donde aparezca en controversia ese bien que relama el solicitante.
Tal criterio se encuentra sustentado con la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13/08/01 que ordena como obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, es decir, la obligación de los Jueces de proteger al poseedor de buena fe.
Siendo así para el caso bajo estudio este Tribunal considera que una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana Mario Gustavo Carreño, sobre el vehículo que reclama, corresponde por encontrase ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo ya descrito al solicitante. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las características, Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1901405; Serial de Motor: 8 CIL; Placa: FAL-96V, al ciudadano MARIO GUSTAVO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.373.996, de este domicilio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 eiusdem.
SEGUNDO: Se le hará saber al solicitante Mario Gustavo Carreño, que dicha entrega se hará en depósito, es decir, que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ningún acto de traslación de la propiedad, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por cualquier autoridad competente.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Mario Gustavo Carreño, así mismo la devolución de los documentos originales cursantes en autos y dejar copia certificada.
CUARTO: Por cuanto el referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento “Santa Lucia” de esta ciudad de Barinas, se acuerda el traslado del Tribunal a ese establecimiento a los fines de la entrega del mismo, a tal fin se fija el día 09/07/2005, a las 2:00 PM. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y al solicitante de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Quinto de Control, a los un (06) días de Julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
Abg. Héctor Reverol.
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