REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004750
ASUNTO : EP01-P-2005-004750
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SAAVEDRA
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza
IMPUTADO: RICHARD MARQUEZ BRICEÑO
JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 06-07-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. José Saavedra, contra del Ciudadano RICHARD MARQUEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02-07-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios, adscritos al Comando Metropolitano Sur, en la cual se desprende que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje , por el barrio Mijaguas II, calle principal, a la altura de la carnicería Caracas, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darles la voz de alto, haciéndole la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, siendo negativa su respuesta, por lo que se procedió a realizarla al primero de los ciudadanos y se palpó en la media del pie derecho, un pequeño bulto, por l oque se le solicitó que se quitara los zapatos y las medias, pudiendo observar que se trataba de un (1) envoltorio sintético, de color negro, tipo cebollita, aunado con un material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos de vegetales y semillas, con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos, tal como se evidencia de acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 02/07/05…..quedando detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…
De la declaración del imputado RICHARD MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.224, de 28 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 12-05-1977, Trabaja como promotor de ventas de dulces, Compañía Extra fina se San Cristóbal, hijo de José Demetrio Márquez (V) y Carmen Nieves Briceño (V), residenciado en el Barrio Carlos Marques, calle IV, casa nro. 07-152, cerca del modulo policial, Barinas estado Barinas, y quien expuso: “Yo venía de cortarme el pelo, cargaba un envoltorio, y en eso me intercepto la policía, me lo encontró y me preguntaron que de quien era eso, yo le dije que lo había comprado porque yo consumía eso”, es todo.la representación Fiscal pasa a formular las siguientes preguntas: 1) UD. Es consumidor, y que tipo de sustancia consume, tiene tiempo consumiendo? R: si, consumo marihuana, desde los 15 años; 2) UD. Esta dispuesto a realizarse examen toxicológicos, para demostrar su condición de consumidor? R: Si estoy dispuesto; 3) UD. Ha estado detenido con anterioridad? R: Si, por prefectura por problemas de peleas; 4) Cuando fue la última vez que consumió drogas? R: hace como veinte días, porque estaba trabajando en santa bárbara. 5) Ese día que lo aprehendieron no había consumido? R: No., 6) Cada cuanto tiempo consume drogas? R: Cada mes o cada quince días. Se deja constancia que la Defensa no formuló ninguna pregunta.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la procedencia de un a medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, a favor de mi defendido, así como también la pertinencia de los exámenes toxicológicos”, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas: Acta de Investigación Policial N° 1366 y fijación fotográfica de la sustancia incautada; Acta de retención de Presunta Droga; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Pesaje de la presunta Droga; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo, se le encontró un (01) envoltorio de material sintético (bolsa plástica), de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, con restos de semillas y vegetales, presunta marihuana; versión que es corroborada por el imputado en su declaración, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y tomando en consideración que el mismo manifestó ser consumidor. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado RICHARD MARQUEZ BRICEÑO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano RICHARD MARQUEZ BRICEÑO, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, ordinales 3° y 9°, al imputado RICHARD MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.224, de 28 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 12-05-1977, Trabaja como promotor de ventas de dulces, Compañía Extra fina se San Cristóbal, hijo de José Demetrio Márquez (V) y Carmen Nieves Briceño (V), residenciado en el Barrio Carlos Marques, calle IV, casa nro. 07-152, cerca del modulo policial, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación cada VEINTE (20) días, ante la OAP y la obligación de presentarse ante Ministerio Público para la práctica de los exámenes y asistir al acto de verificación de drogas. TERCERO: Acuerda Audiencia para Verificación de Sustancias, para el día martes 02 de agosto de 2005, a las 2:00 pm. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Notificadas las partes en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad. Publíquese y regístrese. Dada, sellada, firmada y refrendada a los once (11) días del mes de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
Abg.
|