REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004751
ASUNTO : EP01-P-2005-004751



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SAAVEDRA
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza
IMPUTADO: BARTOLO ARMANDO ALJORNA MONASTERIO
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 06-07-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. José Saavedra, contra del Ciudadano BARTOLO ARMANDO ALJORNA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02/07/05, siendo aproximadamente las 330 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad P-S03, específicamente por la calle 7, del barrio Corocito, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba en el patio de una residencia en la cual habita una ciudadana de nombre Irma, quien es señalada por algunos vecinos de la comunidad de ser distribuidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que proceden a realizar un corto recorrido por el sector y vuelven a observar al mismo ciudadano tripulando una bicicleta, por lo que le dan la voz de alto con la finalidad de realizarle una inspección personal realizándole la interrogante de que si portaba algún elemento de interés criminalistica, encontrándole en el bolsillo delantero del blue jeans que vestía para el momento un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético, tipo cebollita. Con características muy similares a la cocaína… quedando a ordenes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…

De la declaración del imputado BARTOLO ARMANDO ALJORNA MONASTERIO, quien se identifica con la cédula de identidad Nro. 14.663.764, manifiesta ser venezolano, de 31 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 27-08-1974, Trabaja como albañil, hijo de Julia Monasterios (V) y Teofilo Aljorna (D), residenciado en el Barrio Corocito, calle 9 con avenida 3, casa nro. 41-15, diagonal a la Escuela Josefina de Lamas, teléfono: 5337794, Barinas del Estado Barinas y quien expuso: “yo soy consumidor, consumo marihuana y perico, desde hace como cinco años, solo consumo los fines de semana, hace como dieciocho años, estuve detenido, yo era menor y me lleve a una menor, ese día que me aprehendieron, había consumido en la mañana y estoy dispuesto a someterme a los exámenes donde demuestre que soy consumidor”, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto mi defendido posee trabajo fijo, así mismo residencia, es todo ".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Investigación Policial N° 1361; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de la presunta Droga; Acta de retención de una bicicleta; Acta de retención de dinero y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo, se le encontró un (01) envoltorio de material sintético (bolsa plástica), de color negro aunado en uno de su extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína, versión que es corroborada por el imputado en su declaración, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y tomando en consideración la cantidad de sustancias incautada y la condición del imputado de consumidor, tal y como fue manifestado por dicho ciudadano. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado BARTOLO ARMANDO ALJORNA MONASTERIO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano BARTOLO ARMANDO ALJORNA MONASTERIO, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, ordinales 3° y 9°, al imputado BARTOLO ARMANDO ALJORNA MONASTERIO, quien se identifica con la cédula de identidad Nro. 14.663.764, manifiesta ser venezolano, de 31 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 27-08-1974, Trabaja como albañil, hijo de Julia Monasterios (V) y Teofilo Aljorna (D), residenciado en el Barrio Corocito, calle 9 con avenida 3, casa N° 41-15, diagonal a la Escuela Josefina de Lamas, teléfono: 5337794, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la OAP y la obligación de presentarse ante Ministerio Público para la práctica de los exámenes y asistir al acto de verificación de drogas. TERCERO: Acuerda Audiencia para Verificación de Sustancias, para el día martes 02 de agosto de 2005, a las 2:30 pm. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Notificadas las partes en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad. Publíquese y Regístrese. Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.