REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000078
ASUNTO : EJ01-P-2001-000078


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
IMPUTADOS: NICOLÁS ERNESTO SARMIENTO MONCADA
DEFENSA: Esteban Meneses
VICTIMA: José Cristóbal Rondón Adunt y Wu Xin Hung.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se inicia la presente audiencia especial, PARA DECIDIR SOBRE LA REVOCATORIA O NO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en fecha 10/10/01, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3° y 460 con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: José Cristóbal Rondón Adunt y Wu Xin Hung, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, a quien una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, procediéndose a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Esta representación Fiscal, teniendo conocimiento en la presente audiencia de los hechos que se ventilan en contra del Imputado Ciudadano: Nicolás Sarmiento, sucedieron antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, a este Tribunal de que los mismos se tome en cuenta se aplique la ley mas benigna de acuerdo al principio de retroactividad establecido en la Constitución de Venezuela y el COPP”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Esteban Meneses, quien expone: “Mi defensa esta relacionada con el Nro. de Causa EJO1-P-2001-78, relacionada con el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, hecho cometido en fecha 23-09-2001 y esta defensa se adhiere igualmente, a los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alfredo Valderrama, quien expone: “En razón de que el planteamiento formulado por el honorable Fiscal del Ministerio Público, actuando sujeto al principio de la buena fé y en razón a que el mismo solicita al Tribunal, que en esta causa acumulada le sea aplicada, la ley que favorezca al Imputado, esta defensa privada, se adhiere a dicha solicitud, coincidiendo también con la adhesión hecha por la defensa pública”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado: NICOLÁS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, quien expuso. “ por cuestiones de salud se le hace imposible manifestar, ya que tengo una traqueotomía como consecuencia de un tiro en el Internado Judicial para el momento que iba a salir, es por lo que solicito al Tribunal se me de una nueva oportunidad tomando en cuenta que recluido corre peligro mi vida”, es todo.

DEL DERECHO

Dispone el Artículo 46 ordinal 2° del COPP vigente, “que en lugar de Revocación, el Juez Puede por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima”. (Anteriormente artículo 42 del COPP, del año 1999, aplicando el principio de retroactividad de la ley, establecido en la Constitución de Venezuela y el COPP).

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es concederle una nueva oportunidad, ya que del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los abogados defensores, se observa que existe la acumulación de dos expedientes que son los siguientes: 4C:15/01(EJO1-P-2001-78) y el 4C:1231/00, este último de fecha del 29-05-2000 y el anterior de fecha 23-09-2001, igualmente se observa que en fecha 10-10-2001, se le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, de lo que se desprende que en ningún momento violó tales condiciones, es por lo que en cumplimiento a lo decidido y ordenado por la Corte de Apelaciones, lo procedente de conformidad con el artículo 42 del COPP, del año 1999, es prolongar el Régimen por un año mas hasta el Mes de Julio del 2006, el cual consta de presentaciones periódicas ante la oficina de la O.A.P. de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera procedente prolongar el régimen de prueba, por un (01) año más, hasta el mes de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2° del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 13501228, de 29 años de edad, nacido el 07/11/1975, en Mariara Estado Carabobo, Albañil, hijo de Emma Mora Moncada (V) y de Nicolás Rafael Sarmiento (D), residenciado en Barrio Carlos Márquez, avenida 6, casa N° 13-209 Barinas Estado Barinas, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3° y 460 con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal venezolano., en perjuicio de los ciudadanos: José Cristóbal Rondón Adunt y Wu Xin Hung.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Doce (12) Días del mes de Julio de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6.


ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO.
LA SECRETARIA


ABG.