REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005001
ASUNTO : EP01-P-2005-005001



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza
IMPUTADA: MERLIN ROSMARY ARTHAONA BRICEÑO
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra de la Ciudadana: MARILIN ROSMARY ARTAHONA BRICEÑO, quien es venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, en fecha 17-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.119.455 de profesión u oficio del hogar, hija de Ligia del Carmen Briceño Valeo (V) y Alían del Carmen Artahona (V), residencia, Barrio Mi Jardín, etapa III, calle 9, casa sin número de color verde con anaranjado, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó, se fije audiencia a los fines de verificar la presunta droga incautada, es todo. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por la Imputada, encontrándose provista de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistida por Defensor Público. Quien aquí decide, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 11 de julio de 2005, aproximadamente a la 01:10 hora de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado; específicamente por el sector I, Barrio mi Jardín, quienes recibieron llamado de la central de radio, indicándole que se trasladaran hasta la calle 8, sector III, del Barrio Mi Jardín, sitio donde los brigadista de ese sector presuntamente tenían retenida a una ciudadana por portar en su poder una presunta sustancia ilícita, por lo que procedieron a presentarse en el sitio antes indicado y entrevistándose con el brigadista Javier Silveira, quien indicó que se encontraba realizando patrullaje, cuando visualizaron a una ciudadana y al ver la comisión de los brigadista aceleró su paso para intentar salir corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento y al realizar la inspección, la ciudadana dejó caer un (1) envoltorio, de material sintético, transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios, confeccionado en papel aluminio, contentivo de una presunta sustancia ilícita color pardo rojiza, de aspecto y configuración sanguínea.. Con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína….... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendida la imputada en poder de la sustancia incautada.

Manifiesta la imputada MARILIN ROSMARY ARTAHONA BRICEÑO, quien es venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, en fecha 17-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.119.455 de profesión u oficio del hogar, hija de Ligia del Carmen Briceño Baleo (V) y Alían del Carmen Artahona (V), residencia, Barrio Mi Jardín, etapa III, calle 9, casa sin número de color verde con anaranjado, Barinas Estado Barinas y quien expuso: “Esa noche que estábamos nosotros allá, estábamos nosotros esperando un ambulancia, nos dirigimos hacia la esquina de la calle ocho, para asomarnos a ver si venía la ambulancia, en esos momentos llegan los vecinales, nos detienen en ese momento a la persona que andaba conmigo (Roger, es menor de edad) y a mi a el lo requisan y a mi la brigadista Yakari a él lo revisa un hombre y a mi una mujer, cuando termina nos dirigimos a la casa del muchacho (roger), como a los tres minutos que nosotros nos retiramos de ahí donde se efectuó la requisa, al rato una brigadista se consigue esa cuestión dentro de una casa, el brigadista me empieza a llamar a mi en un tono agresivo, el brigadista dice que eso es mío, yo le dije que como iba a ser mío, si la brigadista me requiso y no me consigue nada encima, el sigue insistiendo que eso era mío pero que en ese momento yo lo boté y yo le respondí que no era mío, que eso era una calumnia, en ese momento mi tía me dice que vaya a ver al niño que estaba llorando, yo iba a ir y ellos no me dejaron moverme de ahí, llegaron hasta el punto que me iban a echar spray en la vista, y en ese momento que ocurrió eso no habían ningún testigo el único que estaba en ese momento que presenciaron todo fueron la Sra. Eleila, edita, el esposo de una de ellas que se llama franklin, Roger y una sra. Mayor que no se me el nombre, me llevaron por la fuerza hasta donde estaba la patrulla”, Es todo”. La fiscalía pregunta: La fiscal no hace preguntas. Pregunta la Ciudadana Juez 1.- Diga Ud. Día y hora en que sucedieron los hechos? Res: El Domingo para amanecer el lunes de 12:30 a 1:00 Am. 2.- Diga Ud. El lugar exacto donde ocurrieron los hechos? Res. En mi jardín, III etapa, cale 8. 3.- Cuantos Funcionarios policiales estaban en esos momentos? Res: en el momento que pasó ninguno, pero cuando me llevaron a la patrulla eran tres. 4.- En su casa hay algún enfermo? Res: No. 5.- De donde venía Ud. A esa hora? Res. Yo estaba con la Sra. Edita, porque la mama estaba enferma. 6.- Dirección exacta de esa casa? Res. Mi jardín III etapa calle 8, casa como anaranjada con tejas y un porche como de platabanda anaranjado con azul.- 7.- Ud. Ha tenido problemas con algunos de esos brigadistas? Res. Ningún problema, con los brigadistas ni con los policías y conozco de vista a los vecinales. 8.- Quienes son esas personas que estaban alli afuera? Res: Sra. Edita, en la casa, Eleida y el esposo Franklin vive a una casa Blanca en toda una esquina de la misma calle 8. Roger vive con la sra. Edita en la misma casa. 9.- En el momento que le hacen la inspección personal, se encontraban las personas que UD. Nombró anteriormente? Res. Estaban cerca todos presenciaron mi revisión, 10.- Que fue lo que consiguieron en esa casa, los brigadistas? Res: no se lo que consiguieron porque ellos me mostraron en sus manos lo que habían encontrado, fue en la casa de la esquina, al lado de la casa de la Sra. Edita, en esa misma esquina fue que me revisaron. 11.- Relación con la sra. Edita? Res. Somos amigas pero tengo una relación con su sobrino Roger el que andaba conmigo. 12.- UD consume drogas? y Roger? Res. No. 13.- UD. Trabaja? Res. En el centro, frente al paseo los Trujillanos, no se me la calle, por donde pasan las busetas, alquilando teléfonos celulares. 14.- Cuanto es su ingreso? Res. Ochenta mil semanal, trabajo para el Sr. Cesar, no se su dirección ni apellido pero su teléfono es 0416-7733193, 15.- UD ha estado detenida anteriormente? Res. No. 16.- En el momento que la detuvieron, que tenía los brigadistas descríbame las características de la evidencia? Res. Observe que unos de los brigadistas le paso una bolsa en la mano al otro. 16.- En que momento llegó la patrulla policial? Res. Me llevaron caminando los brigadistas hasta la hormiga, voluntariamente, ellos me montaron en un moto, lo juro, y me llevaron hasta donde estaba la patrulla, me revisó la brigadista y me montaron el la patrulla, ellos le tiraron la bolsa encima del capo de la patrulla. La defensa procede a formular las siguientes preguntas: 1.- Estaban presentes los Ciudadanos Alexander Duran y Carlos Mejias el momento en que UD. La vuelven a revisar, y la montan en la patrulla? Res: En ningún momento estuvo presente, estaban el Agente y la brigadista Yakari. 2.- Diga UD. Si en algunos de esos momentos la revisan, le quitan o entrega UD. Objeto alguno de su cuerpo? Res: Las Llaves de mi casa y me las quitaron. 3.- Diga en que momento vio UD. Los dos testigos que le mencione anteriormente y si estos observaron su revisión? Res. No observaron la revisión en ningún momento, pero en el momento que me trasladaron a la Comandancia 1° de diciembre, en la parte mas adelante en la calle tres de mi jardín, montan a dos hombres adelante, no les ví la cara, antes de eso había, habido un robo y pensé que eran los agraviados del robo, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien expone: “Vista la declaración de mi defendida y analizada las actuaciones, esta defensa observa, que existe contradicción en cuanto al acta policial y a la declaración de testigos, que presuntamente observaron los hechos, motivo por el cual se observa que no existen elementos de convicción que demuestren que la presunta droga incautada, perteneciera a mi defendida, motivo por el cual solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida Cautelar establecida en el artículo 256 del COPP, pues se observa que mi defendida no llena los requisitos del 251 del COPP, igualmente invoco los artículos 8 y 9, como es presunción de inocencia y afirmación de libertad”, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 1461 y fijación fotográfica, de fecha 11/07/05, cursante al folios 6 al 18; Acta de los derechos de la imputada, de fecha 11/07/05, hora 1:20 am; Acta de Entrevista MEJIAS MONSALVE CARLOS JOSE; Acta de entrevista del ciudadano DURAN ARIZA THENNY ALEXANDER; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 10); Acta de pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; llega a la conclusión, quien aquí decide de que efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendida en poder la sustancia incautada, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo es superior a los veinte (20) años de prisión, tomando en consideración además que no le consta al Tribunal arraigo, trabajo estable, ni la residencia, así como tampoco presentó ante este Tribunal identificación, ya que no portaba cedula de identidad; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, debido a las contradicciones de la imputada y el acta Policial, y es precisamente con la investigación, que se logrará la búsqueda de la verdad en el presente caso, así como lo es la Audiencia de verificación de Sustancia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada, antes identificada como flagrante y acuerda el procedimiento ordinario, para el juzgamiento de la misma. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de la imputada MARILIN ROSMARY ARTAHONA BRICEÑO, quien es venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, en fecha 17-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.119.455 de profesión u oficio del hogar, hija de Ligia del Carmen Briceño Valeo (V) y Alain del Carmen Artahona (V), residencia, Barrio Mi Jardín, etapa III, calle 9, casa sin número de color verde con anaranjado, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana MARILIN ROSMARY ARTAHONA BRICEÑO, plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda audiencia de verificación de sustancia para el día MARTES 19/07/2005, a las 3:00 PM.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2005. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.