REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000001
ASUNTO : EP01-P-2003-000001
Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público: Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abg. Leonardo González.
Víctima: El Estado Venezolano.
Imputado: PEDRO JOSE MEJIAS.
Defensa: Abg. Pascual Hernández.
Delito: Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Artículo 415 de del Código Penal Venezolano.
Victima: Eudes Antonio Daza Gil y José Antonio Daza
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 06-07-05; en la presente causa, seguida al acusado PEDRO JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.308, residenciado en la Av. 1, calle 2 y 3, casa s/n, el Barrio El Silencio Pedraza. Estado, Barinas; por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Antonio Daza Gil y José Antonio Daza, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Estando representado el acusado por su defensor Público Abg. Pascual Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 21/02/03
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, por mas de lapso que le fue impuesto como régimen, se presento hasta el 21 de Junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las Victimas, quienes manifestaron: “Nosotros no nos tratamos y más nunca se ha vuelto a meter con nosotros”, es todo
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: " Una vez verificada las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito se Sobresea la Causa, de conformidad con el artículo 45 del COPP”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: PEDRO JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.308, residenciado en la Av. 1, calle 2 y 3, casa s/n, el Barrio El Silencio Pedraza. Estado, Barinas, quien expuso: “he cumplido a cabalidad las condiciones impuestas y me presenté hasta el 21-06-2005, no he portado mas armas blancas y tal como lo manifiestan las víctimas, no nos tratamos y no me he metido mas con ellos”, es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 21/02/03, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, la cual consistía en presentarse cada treinta (30) días por ante la Zona Policial N° 3; No portar armas blanca y no acercarse a las víctimas y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.308, residenciado en la Av. 1, calle 2 y 3, casa s/n, el Barrio El Silencio Pedraza. Estado, Barinas; por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Antonio Daza Gil y José Antonio Daza; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintes (20) días del mes de julio de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González
La secretaria
Abg.
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