REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000492
ASUNTO : EP01-P-2003-000492



Vista la solicitud presentada por la Abg. Lourdes Urbaneja, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del COPP, a favor del Ciudadano ANDUEZA ESTEBAN PRATOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.590.805, residenciado en el fundo ubicado en la zona protectora del río El Paguey, en la margen derecha aguas abajo, en el lugar conocido como Medero, Municipio Barinas, Estado Barinas, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES ,previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal ley Ambiente este Tribunal para decidir observa:

Consta al folio ocho (8) Acta Policial, de fecha 15/09/03, en la cual deja constancia de diligencia practicada.

Consta al folio 15, Acta de Audiencia de Flagrancia, en la cual se decretó como flagrante la Aprehensión, Medida Cautelar y aplicación del Procedimiento Ordinario.
El Tribunal observando y analizando el legajo de actuaciones y de acuerdo al pedimento en sala por parte del titular de la acción penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 108 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”
Observa quién aquí Juzga, que en el presente caso, debido a la pena a llegar a imponer, como lo es pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y tomando en consideración el artículo anteriormente citado, específicamente el ordinal 6° el cual establece el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual ya operó, debido al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado que en el presente casó operó la Prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del COPP y 108 ordinal 6° del C.P, se decrete el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del COPP. Notifíquese a las partes.
Dada. Firmada y Sellada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL 6°

ABOG. FANISABEL GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG.