REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000434
ASUNTO : EP01-P-2004-000434



IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala Abg. Claudia Rizza.
Acusado EDGAR RENE MONTILLA RIVERO

Víctima Cesar Enrique Bastidas
Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cesar Enrique Bastidas
Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Arlo Urquiola.
DEFENSA Abg. Rafael Mitilo



PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 1907-05, en la presente causa, la juez informa a las partes que se decreta la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del COPP, por cuanto el coimputado David Armando Dugarte Briceño, le fue librada Orden de Aprehensión por este despacho, en fecha 02-05-2005; en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva al imputado Edgar René Montilla, quien se encuentra presente y ha acudido a los llamados del Tribunal, por lo que las partes presentes manifestaron su conformidad con tal separación; así mismo instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cesar Enrique Bastidas; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de retención de Objeto, Acta de retención de Dinero, Acta de Retención de vehículo, Informe Pericial N° 525 de fecha 18/06/04, Experticia signada con el N° 441 de fecha 15 de junio de 2004; Como Testimoniales la de los Funcionarios CRAVO JESUS, ANTONIO BASTIDAS, JORGE GONZALEZ Y MARCOS TULIO VELASQUEZ, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado, Declaración de los funcionarios REILANDER CACERES Y RENIO CADENAS, quienes se encontraban de servicio y recibieron llamado de la central de radio para que se trasladaran al sitio donde tenían el vehículo, el cual era ocupado por cuatro (4) personas y proceden a retener el vehículo; Declaración de los funcionarios expertos VELASCO DAVID Y PAVA ESTEBAN; Testimonial de la víctima Ciudadano CESAR ENRIQUE BASTIDAS, declaración deL CIUDADNAO Ignacio Segarra, por ser testigo presencial de los hechos; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado EDGAR RENE MONTILLA RIVERO, ya identificado, en perjuicio del Ciudadano Cesar Enrique Bastidas y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quine expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, por el principio de la Comunidad de las pruebas me acojo a las presentadas por el Ministerio Público, solicito se ordene auto de apertura a juicio y se mantenga la medida que recae sobre mi defendido” es todo.

Acto seguido se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° al imputado EDGAR RENE MONTILLA RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 14-10-1977, titular de la cedula de identidad 13.501.076, hijo de Carmen Edelfina Rivero (V) y Néstor Ramón Montilla (V), residenciado en el Barrio Independencia II, calle Los Pinos, Casa N° 7-98, del Estado Barinas, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional" es todo.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto es obligación de los Jueces velar porque el Debido Proceso se haga valer efectivamente sin dilaciones indebidas, lo cual se logra por medio de la facultad de los jueces de velar por la regularidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el coimputado David Armando Dugarte Briceño, le fue librada Orden de Aprehensión por este despacho, en fecha 02-05-2005, por incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal, acuerda la separación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1° del COPP, tomando en cuenta que se puede decidir con mayor prontitud la situación jurídica del coimputado Edgar Rene Montilla Rivero. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del COPP, admite el escrito de acusación en su totalidad; igualmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO EDGAR RENE MONTILLA RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 14-10-1977, titular de la cedula de identidad 13.501.076, hijo de Carmen Edelfina Rivero (V) y Néstor Ramón Montilla (V), residenciado en el Barrio Independencia II, calle Los Pinos, Casa N° 7-98, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cesar Enrique Bastidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado EDGAR RENE MONTILLA RIVERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena abrir cuaderno separado en la presente causa, por cuanto el coimputado David Armando Dugarte Briceño, le fue librada Orden de Aprehensión por este despacho, en fecha 02-05-2005, por incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1° del COPP, tomando en cuenta que se puede decidir con mayor prontitud la situación jurídica del coimputado Edgar Rene Montilla Rivero. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del COPP, admite el escrito de acusación en su totalidad; igualmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO EDGAR RENE MONTILLA RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 14-10-1977, titular de la cedula de identidad 13.501.076, hijo de Carmen Edelfina Rivero (V) y Néstor Ramón Montilla (V), residenciado en el Barrio Independencia II, calle Los Pinos, Casa N° 7-98, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cesar Enrique Bastidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado EDGAR RENE MONTILLA RIVERO.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación.

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.