REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002376
ASUNTO : EP01-S-2003-002376



JUEZ: Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
FISCAL: Abg. XIOMARA OCANDO
SECRETARIA: CLAUDIA RIZZA DIAZ
IMPUTADO: TEOFILO ANTONIO ARAUJO
DEFENSOR: GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: BEATRIZ ELENA MALDONADO


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para el día 22-07-05; en la presente causa, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogado Xiomara Ocando, presentó escrito de Sobreseimiento a favor del ciudadano TEOFILO ANTONIO ARAUJO, venezolano, natural de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 57 Años de edad, residenciado en La Calle Principal, Casa Nº 77, Barrio San Juancito, de esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.472.106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida responde al nombre de Yandy Rafael Maldonado García. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto de manera oral, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales el Ministerio Público, fundamentó mediante escrito la solicitud , de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, aplicable al momento de la comisión del hecho igualmente destacó que la experticia de trayectoria balística correspondiente al presente asunto, es la N° DEB-9700-069-DC-279, consignada ante este Tribunal en fecha 16-07-2005, solicitando por ultimo copias simples del presente acto, es todo.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “se adhiere a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio de palabra. Es todo”.
Igualmente, se le concede el derecho de palabra al imputado TEOFILO ANTONIO ARAUJO, venezolano, natural de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 57 Años de edad, residenciado en La Calle Principal, Casa N° 77, Barrio San Juancito, de esta ciudad de Barinas, quien expone: “En realidad no pensé que esto fuera a pasar, yo estaba trabajando, esto fue el 23- 03- 2003, a las 12 del mediodía cuando los niños estaban saliendo de clases, el Sr. Subió por un portón yo efectuaba la orden de mi trabajo arreglando el depósito, acababa de regresar del baño cuando escuché el portón, salí entonces salí y vi. el muchacho, entonces le pregunte que hacía ahí, porque yo lo conocía y nunca habíamos tenido ningún tipo de problemas y salí al pasillo detrás de un carro que había ahí dañado, tenia el arma, la tomé con la intención de amedrentarlo porque yo conocía el muchacho, el me dijo una grosería, me dijo que yo no iba a hacer nada con esa escopeta, fue cuando el se me abalanceó encima y hay algo que yo quiero aclarar aquí, como el portón tenía grasa lubricante por encima, el se embarró las manos de grasa y la escopeta deslizaba, eso yo no se como paso, porque yo tenia el arma pero con las manos llenas de grasa (El Occiso) cuando el me soltó el arma yo me deslicé hacia atrás cuando caí, en lo que caí fue cuando se produjo el disparo, yo era el Presidente de la Asociación de vecino “san Juancito”, y nunca había tenido problemas con ese muchacho, ni con su familia y siempre nos saludábamos ”, es todo. La Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntar: 1) Indique la posición que UD. Tenía en relación con el hoy occiso al momento de efectuarse el disparo? Res: Al momento que se produjo el disparo, estaba sentado en el piso, estábamos los dos de frente yo tenía agarrada la escopeta por la culata, y el por el cañón, cuando el soltó la escopeta, fue que yo deslice y caí porque yo tenía grasa en las manos el muchacho hoy muerto, y en lo que caí se produjo el disparo. 2) Señale a que distancia aproximadamente se encontraba el hoy occiso en relación con su persona, al momento de efectuarse el disparo? Res: Bueno yo calculo más o menos 6 u 8 metros, porque en lo que yo caí, el trató de salir por una puerta pequeña y en lo que yo caí fue que se disparó la escopeta. 3) Diga por donde ingresó el hoy occiso al sitio donde sucedió los hechos? Res: trepo el portón y saltó un portón de tres metros de altura y tenía un candado. 4) Diga el lugar específico donde se encontraba el hoy occiso cuando UD. Logro observarlo dentro del inmueble su sitio de trabajo? Res: Venía avanzando del portón hacia acá, cuando yo Salí le pregunté que hacía ahí. La respuesta de el fue mira viejo mamahuevo tu con esa escopeta no me vas hacer nada, fue cuando yo lo encañoné con la intención de intimidarlo mas no de dispararle, fue cuando se me vino encima a tratar de agarrarme la escopeta agarrándola por el cañón, eso esta asentada en la declaración que yo le dí a la Inspector de la Judicial. 5) Cuando el occiso, se abalanzó hacia su persona UD. Lo observó que portaba un arma blanca, ud. Lo vio? Res: tenía un cuchillo, pero lo tenía atrás por que yo lo que estaba viendo era la intención que tenia de quitarme la escopeta, es todo. La defensa ejerce el derecho de interrogar al imputado sien estas preguntas: 1) Como abre ese portón? Res: ese portón esta montado sobre un riel, siempre permanece cerrado, abre empujado, tiene el riel de hierro, y arriba una U de hierro, para sostenerlo para que no se caiga y para que deslice. 2) Para que deslice ese portón bien, que le ponen? Res: se le hecha grasa arriba en la U de hierro y en la parte todo lo que es el tubo de abajo, para que deslice y en el tubo de arriba también. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Beatriz Elena Maldonado, portadora de la cédula de identidad Nº 14.662.985, en su carácter de víctima hermana del hoy occiso, quien expone: “Yo lo que tengo que decir, es que hay un muchacho, que el sabe todo cuando mi hermano entró para allá, porque el Sr. Aquí presente lo llamo para darle un plato de comida el lo engañó, el es el testigo se llama Carlos Daniel Martínez, mi hermano le dice al muchacho vaya espéreme ahí porque me llamaron para darme un plato de comida. Es todo”.



SEGUNDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y analizando el legajo de actuaciones y de acuerdo al pedimento en sala por parte del titular de la acción penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 104 al 106, Trayectoria balística N° 279, de fecha 10/07/05, suscrita y practicada por la funcionario del CICPC, experto TSU en balística Elsy González Díaz; arrojando como conclusión: “La víctima para el momento de recibir el impacto único producido por proyectiles múltiples disparados por arma fuego, que le ocasiona la herida descrita en la autopsia N° 061, se encuentra ubicado en la parte interna del dormitorio, de pie y diagonal al tirador, apuntando el arma de fuego hacia la parte superior de la humanidad de la víctima, ubicado en la parte postero izquierda (a espalda de la víctima). Es necesario que para el momento de la inspección el sitio del suceso se encontraba modificado Tomando en cuenta las características de la herida descrita en la autopsia, que el índice de aproximado es a una distancia no mayor de siete metros, ni menor de cuatro metros”.
Consta al folio 3 al 4, Acta de Informe Policial de fecha 25/03/03, donde consta inspección del sitio del suceso practicado por los funcionarios Agentes Mayor Geovanny Zambrano Chacón, que entre otras cosas, al vuelto del folio 3 se evidencia que le fue localizado al cadáver en su cintura un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético y en su humanidad orificios de por proyectiles, disparado por arma de fuego (tipo escopeta).
Igualmente se comenta lo aquí observado con la inspección N° 523, de fecha 25/03/05, cursante al folio 6 y vuelto, practicada a la víctima en el presente caso. Así como de la autopsia N° AF61-03, que cursa al folio 80 y vuelto y la expertita balística N° 1380, de fecha 06/05/03, practicada al arma de fuego accionada por el victimario.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y prudente en el presente caso, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso y hacer Justicia, es que el presente caso se ventile en juicio Oral y Público. Igualmente tomándose en cuenta los elementos de convicción que por lo general son actuaciones documentales, haciéndose imposible determinar esta causa de justificación, en el caso especifico la legitima defensa alegada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal Venezolano, el cual establece: Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo;
Analizando las actuaciones que hasta la presente fase, se han obtenido por medio de la investigación solo podría quien aquí decide apreciar un exceso en la defensa, que debido a su naturaleza solo puede ser dilucidada en debate de un juicio oral y público; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 tutela judicial efectiva y 257 la realización de la Justicia en el proceso, Constitucionales y con los artículos 13 como lo es la finalidad del proceso y 323 del COPP; se declara improcedente, no aceptándose la solicitud de Sobreseimiento de la causa, al ciudadano TEOFILO ANTONIO ARAUJO, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; es por lo que se Acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio público, para que se pronuncia de conformidad a lo que establece la citada norma. Se acuerda enviar al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante Oficio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: De conformidad al artículo 323 del COPP; se declara improcedente, no aceptándose la solicitud de Sobreseimiento de la causa al ciudadano TEOFILO ANTONIO ARAUJO, venezolano, natural de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 57 Años de edad, residenciado en La Calle Principal, Casa Nº 77, Barrio San Juancito, de esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.472.106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida responde al nombre de Yandy Rafael Maldonado García; tal como lo solicitan la Fiscalía y defensa y se acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio público, para que se pronuncia de conformidad a lo que establece la citada norma. Publíquese y registrase. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.