REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003585
ASUNTO : EP01-P-2005-003585


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-3585
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Rizza Díaz
Imputados: RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS Y JOSE YONEL ROJAS.
DEFENSA:
Carmen Lucia Rumbos.
Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 43 eiusdem.
Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Abg. José Vicente Saavedra




AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, la defensa Privada Abogados. Carmen Lucia Rumbos, los imputados RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS Y JOSE YONEL ROJAS. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 eiusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, Primero: en cuanto a la Acusación presentada, en su oportunidad legal correspondiente, y por ende se proceda al enjuiciamiento de los Ciudadanos: RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS Y JOSE YONEL ROJAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 43 eiusdem, toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico y el previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que prevé el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de allanamiento efectuada el 12-05-2005, motivo por el cual acusa esta fiscalía. Segundo: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, Tercero: de resultar Condenatoria la Sentencia, solicito el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial. Cuarto: Se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los Acusados, toda vez que se encuentran cumplimentados los extremos del artículo 250 del COPP”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “me opongo totalmente la acusación fiscal, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, ni prueba que amerite a un juicio Oral y Público, solicito conforme al artículo 318 ordinal 1° del COPP, se decrete el Sobreseimiento, por cuanto ofrezco para fundamentarme el testimonio del adolescente y pido la Libertad para mis defendidos, y a todo evento del Tribunal no decretar el Sobreseimiento se le dé una Cautelar Sustitutiva con Fiadores, o de decretarse la apertura a juicio Oral y Público me sean admitidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad procesal, consigno en este acto recaudos de presentación de fiadores, no sean admitidas aquellas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas documentales, conforme al artículo 339 del COPP”, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º, quien manifestaron libres de apremio y sin coacción no querer declarar.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: En cuanto a la Oposición realizada por la defensa, en primer término con el testimonio del adolescente, coacusado quien admitió los hechos ante los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es criterio de quien decide, que la confesión en materia penal no tiene ningún efecto probatorio, de no ser demostrado mediante otros medios de prueba que lo complementen, es por lo que declara sin lugar e improcedente la solicitud de Sobreseimiento. SEGUNDO: Admite la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 109 al 134, de fecha 28-06-05. TERCERO: Se Admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, no admitiéndose los siguientes medios de prueba como documentales: las establecidas en los numerales 1°. Acta Policial de fecha 12-05-2005, por cuanto este Tribunal considera que no es prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP, ni de conformidad con la clasificación de instrumento público o privados, previstos en el Código Civil, siendo lo pertinente la declaración de testimonial de los funcionarios que la suscriben, habiéndose admitido en este acto su testimonio; las mismas no son consideradas pruebas documentales y de ser admitidas no tendrían valor alguno al ser incorporadas al Juicio oral y público, igualmente es criterio de doctrina y jurisprudencia que basta con la declaración de los funcionarios actuantes para ser valorados sus testimonios, los cuales han sido admitidos en este acto; numeral 3°, Acta de Verificación de Sustancias, por cuanto la misma cumplió su finalidad en su oportunidad, sin oposición de algunas de las partes; la que arrojó como consecuencia, la experticia Botánica, la que da la pertinencia, legalidad y utilidad de la prueba en el Juicio Oral Público, en la cual se refleja cantidad, calidad y especie de la sustancia incautada, sirviendo como prueba documental en el Juicio Oral y Público, la cual es admitida en este acto; igualmente no se admite como prueba documental por no ser de las previstas en el artículo 339 del COPP; admitiéndose las establecidas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8. Se deja expresa constancia que todos estos medios de pruebas, han sido reproducidos íntegros para los tres acusados. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en fecha 13-07-2005, por cuanto las mismas fueron evacuadas ante la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de esta defensa, de conformidad al artículo 125,. Ordinal 5° del COPP, siendo admitidas totalmente por ser lícitas, pertinentes y necesarias. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256, ordinal 8º y 258 del COPP; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Eiusdem, procediendo de la siguiente manera: considera que se hace improcedente, tomando en cuenta que no han cambiado las circunstancias, que originaron la privación preventiva de libertad; toda vez que al contrario se ha presentado una Acusación, en la cual existen nuevos elementos de convicción en contra de los acusados, improcedencia que se fundamenta en el artículo 253 del COPP, por cuanto la pena excede en su límite máximo en tres años, en cuanto a la pena que pudría llegar a imponérsele, artículo 251 ejusdem, igualmente existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ebisdem, por cuanto existen varios testigos que pudieran ser modificado su declaración por amenaza, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos, para la realización de la justicia y por último se toma en cuanta el daño social causado. SEXTO: Se decreta Auto de apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del COPP, a los acusados RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 26-02-1985, titular de la C.I. Nº. 16.792.442, hijo de Maria Gregoria Rojas (v) y Rubén Darío Rojas (f), residenciado en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda Nº 01, casa #01, Barinas Estado Barinas, JOSE RAMON ROJAS ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-08-1967, titular de la C.I. Nro. 11.371.469, hijo de Lucinda Rojas (v) y Martín Rojas (f), residenciado en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda nro. 01, casa nro. 01, Barinas estado Barinas y JOSE YONEL ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 01-120-1980, titular de la C.I. Nro. 16.191.339, hijo de Maria Gregoria Rojas (v) y Rosendo García (v), residenciando en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda nro. 01, casa nro. 01, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 43 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la Oposición realizada por la defensa, en primer término con el testimonio del adolescente, coacusado quien admitió los hechos ante los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es criterio de quien decide, que la confesión en materia penal no tiene ningún efecto probatorio, de no ser demostrado mediante otros medios de prueba que lo complementen, es por lo que declara sin lugar e improcedente la solicitud de Sobreseimiento. SEGUNDO: Admite la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 109 al 134, de fecha 28-06-05. TERCERO: Se Admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, no admitiéndose los siguientes medios de prueba como documentales: las establecidas en los numerales 1° y 3° por no ser de las previstas en el artículo 339 del COPP; admitiéndose las establecidas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8. Se deja expresa constancia que todos estos medios de pruebas, han sido reproducidos íntegros para los tres acusados. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en fecha 13-07-2005, por cuanto las mismas fueron evacuadas ante la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de esta defensa, de conformidad al artículo 125,. Ordinal 5° del COPP, siendo admitidas totalmente por ser lícitas, pertinentes y necesarias. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256, ordinal 8º y 258 del COPP, se niega la misma. SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados: RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 26-02-1985, titular de la C.I. Nº. 16.792.442, hijo de Maria Gregoria Rojas (v) y Rubén Darío Rojas (f), residenciado en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda Nº 01, casa #01, Barinas Estado Barinas, JOSE RAMON ROJAS ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-08-1967, titular de la C.I. Nro. 11.371.469, hijo de Lucinda Rojas (v) y Martín Rojas (f), residenciado en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda nro. 01, casa nro. 01, Barinas estado Barinas y JOSE YONEL ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 01-120-1980, titular de la C.I. Nro. 16.191.339, hijo de Maria Gregoria Rojas (v) y Rosendo García (v), residenciando en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda nro. 01, casa nro. 01, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 43 eiusdem. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.