REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000026
ASUNTO : EJ01-S-2002-000026



Vista la solicitud presentada por la Abog. ARLO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, este Tribunal para decidir observa:

Se abrió investigación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre-Barinas, en la cual dejan constancia de la retención de un vehículo, con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 1999; Color: Azul; Serial de Motor: B700F563629, Serial de Carrocería: 9FBC06605CL736020; Uso: Particular; Placas: VBB-24G.

Consta al folio sesenta y ocho (68) Experticia de Vehículo, en la cual se concluyo el siguiente peritaje: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar para el momento de practicarse el informe pericial, que el vehículo presenta el serial de carrocería y motor en su estado original de estampado por la planta ensambladora.

En fecha 02-09-02, se recibió escrito por parte del Ciudadano Mauro Alberto Bolívar, en la cual manifiesta: “Que en una oportunidad tuve la disposición de vender mi vehículo (arriba mencionado) al ciudadano WILMER IVAN ROSALES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.916.357, por cuanto estaba presentando ciertos problemas de tipo económico. Pactamos la venta del vehículo en la cantidad de 8.000.000, oo Bolívares, los cuales el ciudadano: Wilmer Rosales debería cancelar en varias cuotas y por un tiempo determinado de dos meses; lo cierto es que el mencionado ciudadano solo me canceló la cantidad de 3.600.000, oo Bolívares. Adeudándome la suma de 4.400.000, oo de Bolívares los cuales hasta la presente fecha, a pesar de las incontables veces que fui a cobrarle al mismo, este me manifestaba que no tenía dinero para cancelar la deuda ya señalada, cuestión que me ha causado daños, perjuicios económicos y morales tal como lo señala el Código Civil Venezolano en sus artículos 1273, 1275 y 1277.

De otro lado el otro solicitante ciudadano WILMER IVAN ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.916.357; expone mediante escrito dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado; asistido por el Abg. Plinio Angulo Inciarte, quien entre otras cosas expuso: “Soy propietario de un vehículo el cual tiene las mismas características del vehículo supra señalado en la anterior solicitud, que es de su propiedad por compra que de él hice al ciudadano MAURO BOLÍVAR SOSA, ya identificado, conforme se evidencia de instrumentos privados que acompaña a esta solicitud marcado “A” y “B”. Se evidencia de dichos instrumentos que celebre con el ciudadano Mauro Bolívar Sosa un contrato de compra- venta sobre el referido bien y que he pagado la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.3.600.000, oo) por él, siendo su precio definitivo la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo), razón por la cual adeudo al vendedor, tal como consta en instrumento que en original deposité ante las autoridades de Tránsito. Es todo”


Consta al folio 82, resolución en la cual este tribunal acordó la entrega del vehículo al Ciudadano Mauro Bolívar Sosa, quien demostró ser el propietario del vehículo, como se evidencia en Documento Autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña de Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha 13-03-2.002, anotado bajo el N° 77, Tomo II de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

De la revisión de tales actuaciones se pone de manifiesto que los hechos investigados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto entre las partes existió una negociación de compra venta y en la cual una de las partes no cumplió con el pago y utilizaron la vía penal para dilucidar el asunto; En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, es forzoso para este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada. Firmada y Sellada, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL 6°

ABOG. FANISABEL GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABOG.