REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001532
ASUNTO : EP01-S-2002-001532



Visto que en fecha 13 de Enero de 2005, se fijo Audiencia especial, en la cual se le concedió un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía IV del Ministerio Público, a los fines que presentara acto conclusivo en la presente causa, plazo que venció en fecha 12-02-05, sin que hasta la presente fecha, se haya pronunciado y por cuanto en fechas 18 de marzo del presente año, se libró oficio 1947 dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que remitiera la causa a la brevedad posible, el mismo le fué ratificado en fecha 09 de junio del presente y no presentaron el respectivo acto conclusivo, ni se remitieron las actuaciones. Quien aquí juzga, para decidir observa:

UNICO

Que en fecha 21-11-02, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los ciudadanos Leonardo Antonio Del Moral Ulacio, Juan Pedro Magdaleno Ulacio y Alexander Antonio Magdaleno Ulacio, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 11.630.244, 16.338.245 respectivamente, el ultimo no porta; residenciados en Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTECIONAL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículo 426 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Elias Pereira, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Comandancia de la Policía de Pedraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP.
Igualmente consta en las actuaciones, que en fecha 13-01-05, la se realizó Audiencia especial, para concederle lapso a la Fiscalía para presentar acto conclusivo, fijándose a la Fiscalía un lapso de treinta (30) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, para que concluya la investigación penal y hasta la fecha no se ha presentado el mismo. Igualmente se ampliaron las presentaciones por via de revisión de conformidad con el artículo 264 del COPP, cada 20 días ante la Comandancia Policía de Pedraza.

Analizado el planteamiento en cuestión, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera: Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; considerándose, vencido el plazo fijado, no habiendo solicito prórroga la Fiscalía del Ministerio Público sin presentar acusación, ni habiendo solicitado el sobreseimiento de la causa. En consecuencia se Decreta el Archivo de las Actuaciones, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Condición de Imputados, a los Ciudadanos Leonardo Antonio Del Moral Ulacio, Juan Pedro Magdaleno Ulacio y Alexander Antonio Magdaleno Ulacio. venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 11.630.244, 16.338.245 respectivamente, el ultimo no porta, residenciados en Pedraza del Estado Barinas. Se deja constancia tal como lo establece la norma, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Se ordena Notificar lo acordado a las Partes, librar oficio a la Comandancia de Policía de Pedraza, informando del cese de las presentaciones y enviar las actuaciones al Archivo Sede, en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG.