REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003586
ASUNTO : EP01-P-2005-003586



IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala Abg. Claudia Rizza.
Acusados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ Y ALFONSO JOSE BRICEÑO LUCENA.
Víctima Miguel Ángel Ávila.
Delito Robo Agravado
Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Arlo Urquiola
Defensa Privada Abgs. Carmen Lucia Rumbos, Omar Gatriff y Rafael Mitilo.

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 30-06-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien explanó formalmente la acusación.

Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Ávila. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 146 al 149: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de Inspección Técnica Nros 1186, 1187 y 1188 de fecha 12 de mayo de 2005 (folios 152, 153 y 154, Experticia de vehículos signadas con el N° 9700-068-313 y 314, de fecha 16 de mayo de 2005, (folios 155 y 156); Como Testimoniales la de los Funcionarios ANGEL MARQUEZ, RAUL ROSELIS, FREDDY MENDOZA Y JOSE ANGULO, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de la retención de los vehículos, los funcionarios WILMER BETANCOURT Y JOSE PEREZ, quienes practicaron las inspecciones de ley, el ciudadano Ávila Miguel Ángel, quien señalo el lugar y hora del os hechos, por ser la víctima en el presente caso, la ciudadana YESIC TATIANA MARCANO COBO, quien informó que la misma había sido sometida por los referidos imputados y que en dicha residencia había fallecido uno de los sujetos y que cuando la sometieron este estaba herido; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ Y ALFONSO JOSE BRICEÑO LUCENA, ya identificados, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a cargo del Abg. Rafael Mitilo, quien expone: "Me opongo en todo y cada uno de los términos formulados por la fiscalía en la Acusación y mantengo la presunción de inocencia, me adhiero a las pruebas ofrecidos por la misma, se dicte auto de apertura a juicio, solicito la revisión de la medida cautelar Sustitutiva y se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa”, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor a cargo del Abg. Omar Gatrif, quien expone: “solicito la nulidad de la acusación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo, 190, 191 y 197 todos del COPP,” es todo. La defensa a cargo de la Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien expone lo siguiente: “opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “e”, del COPP, de conformidad de la Sentencia 256 de fecha 14-02-2002, de la Sala constitucional, que entre otras cosas señala que la acción no procede si en la formación de la Acusación no se han cumplido los derechos y garantís constitucionales o cuando se funde en indefensión, tal como lo solicité mediante escrito en su oportunidad legal, ya que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la defensa, igualmente me opongo a la acción de la acusación presentada por el ministerio público, solicito se desestime la misma por que los elementos no están concatenadas que determinen la responsabilidad de mis defendidos, en base al principio de presunción de inocencia se les permita dejar en liberad, insisto se le conceda medida cautelar a mis defendidos, ofrezco las pruebas , por cuanto esta defensa tiene conocimiento en este momento en la presente causa las resultas del Hospital, donde se evidencia los maltratos de que fue objeto mi defendido ofrezco como prueba complementarias , pruebas cursante a los folios 180 al 190, pruebas que son necesarias y p0ertinentes por cuanto evidencia y de esta manera se pretende probar en caso de ir a juicio oral y público por parte de los funcionarios, consigno en este acto pruebas presentadas por ante el Ministerio Público en fecha 02-06-05 constante de dos folios útiles " es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada, no querer declarar.


Este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 330, ordinal 1°, del COPP, en cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a desestimar la acusación, porque los elementos no están concatenados, que determinen la responsabilidad de los imputados y por cuanto pueden ser subsanados en este acto, se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, para subsane, en cuanto a la participación de los hechos de cada uno de los imputados y expuso: “Que la participación es en grado de coautoria. Es todo”.


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la excepción solicitada por la defensa e igualmente la petición de la Nulidad y Desestimación de la Acusación, por considerar este Tribunal que de conformidad con el artículo 330, ordinal 1°, del COPP, el Tribunal solicitó al Ministerio Público, que subsanara en cuanto a la participación en el hechos de cada uno de los imputados, de esta manera la Fiscal del Ministerio Público, en el momento de narrar oralmente la Acusación indicó, que la participación es en grado de coautoria, igualmente considera este Tribunal que la Acusación una vez subsanada cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, es por lo que también basándose quien aquí decide en Jurisprudencia de la sala Constitucional y Penal, la Justicia en el Proceso Penal debe verse como un todo, es decir en su contexto y no sólo los derechos de una sola de las partes en el proceso, debiendo el Juez garante de la Justicia, en todo momento tratar de subsanar es por lo que en este acto así se procede, admitiéndole a la defensa de manera excepcional los medios de pruebas ofrecidos, los cuales fueron solicitados al Ministerio Público en su oportunidad, no obteniéndose respuesta al titular de la acción penal, en consecuencia se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que consta al folio 146, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como también las que constan en los folios 180 al 190, como pruebas complementarias y como nuevas pruebas las cursantes a los folios 191 al 194, ofrecidas en su oportunidad legal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto consta que en fecha 02-06-2005, fueron solicitadas al Ministerio Público y no les fueron evacuadas. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los acusados: JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA Y REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ por considerar este tribunal que no han cambiados las circunstancias que originaron su privación, tomando en cuenta igualmente que los mismos poseen antecedentes penales y mala conducta predelictual, y en especifico Jesús Orozco, actualmente se encuentra pagando condena por un delito contra la propiedad sentenciado por el Tribunal de Juicio N°. 02, es por que se ratifica la Privación para estos dos acusados. CUARTO: En cuanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva mediante fianza personal, para el coacusado Alfonso José Briceño Lucena, por problemas de salud, este Tribunal considera que si han cambiado las circunstancias a los fines de concederle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomándose en cuenta que recientemente consta en las actuaciones Informe e Historia médica procedente del Hospital Luis Razetti, así como la Fiscalía de Derechos Fundamentales apertura la investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso, por las lesiones sufridas por el mencionado imputado, igualmente de una revisión en el Sistema Juris el mismo no posee antecedentes penales ni entradas al presente Circuito Judicial, es por lo cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores, constando en compromiso por auto separado y la multa. Librese Boleta de Libertad. QUINTO: Se Decreta el auto de apertura a juicio a los acusados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.500.846, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 08-07-1976, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción II año de Bachiller, hijo de Carlos Orozco y Coromoto Ledezma y residenciado en Barrio San José, Casa N°. 9-67, Barinas Estado Barinas, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 20-06-84, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de José Ruiz Soto, y de Maria Locadia Ramírez, grado de instrucción III año de Bachillerato y residenciado en Barrio Majagua II, calle El Silencio, casa N° 21-63, Barinas Estado Barinas y ALFONSO JOSE BRICEÑO LUCENA, venezolano, de 34 años de edad, natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 13-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 7.449.772, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Vidal Jose Briceño (V) y Nila del Rosario Lucena, grado de instrucción: 5° Año de bachiller y residenciado en Alto Barinas Sur, manzana “A”, poste N°. 175, casa N° 30-26, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Ávila.


DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la excepción solicitada por la defensa e igualmente la petición de la Nulidad y Desestimación de la Acusación, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser lícitos necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los acusados: JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA Y REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ. CUARTO: En cuanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva mediante fianza personal, para el coacusado Alfonso José Briceño Lucena, por problemas de salud, este Tribunal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores, constando en compromiso por auto separado y la multa. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se Decreta el auto de apertura a juicio a los acusados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.500.846, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 08-07-1976, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción II año de Bachiller, hijo de Carlos Orozco y Coromoto Ledezma y residenciado en Barrio San José, Casa N°. 9-67, Barinas Estado Barinas, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 20-06-84, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de José Ruiz Soto, y de Maria Locadia Ramírez, grado de instrucción III año de Bachillerato y residenciado en Barrio Majagua II, calle El Silencio, casa N° 21-63, Barinas Estado Barinas y ALFONSO JOSE BRICEÑO LUCENA, venezolano, de 34 años de edad, natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 13-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 7.449.772, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Vidal Jose Briceño (V) y Nila del Rosario Lucena, grado de instrucción: 5° Año de bachiller y residenciado en Alto Barinas Sur, manzana “A”, poste N°. 175, casa N° 30-26, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Ávila. Quedaron las partes presentes notificadas en sala del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los seis (06) día del mes de julio de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.