REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004748
ASUNTO : EP01-P-2005-004748
JUEZ: Abg. Fanisabel González.
FISCAL: Abg. Meris Martínez.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández.
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Wenceslao Fría.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Wenceslao Fría. Solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado, quien manifestó: "Yo estaba curdo, estaba tomando cocui con chinotto, llegue al negocio y compre un cigarro, entonces cuando Salí vi el carro y me pongo de inventor a sacar el reproductor y me fui caminando hacia la esquina, cuando de repente se paro un carro y me agarraron con eso, el reproductor no tiene ni tapa y se le ven todos los cables, bueno me agarraron y me metieron preso. Es todo” Se le cede la palabra al fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Con quien se encontraba usted al momento de estar tomando y al momento de su aprehensión? Resp: Estaba tomando con mi compadre Jakson y la comadre Lisday y estaba mi ahijado y cuando me aprehenden yo estaba solo. 2-¿Pudo usted percatar que funcionario lo detuvo? Resp: No, yo estaba rascado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Pascual Hernández quien no pregunto. Acto seguido la Juez pregunto lo siguiente: 1-¿Diga si usted ha estado detenido anteriormente y porque? Resp: Por operativos y hace tiempo. 2-¿Diga como hizo para poder obtener ese reproductor? Resp: Yo no partí nada del carro y me metí entre el carro y lo saque. 3-¿Diga usted si conoce al dueño del reproductor? Resp: Si es pana mío, vive frente a cadela, yo se que si el viene me ayuda, propongo pagarle ese reproductor. No más preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito que se le respeten todos los derechos a mi defendido e igualmente se le conceda una Medida Menos Gravosa por cuanto mi defendido esta dispuesto a indemnizar a la victima”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales, rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son, llegó a la conclusión, que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03/07/05, encontrándome de servicio en la Zona Policial, cuando realizaba un recorrido por el centro de la localidad de Barrancas, en la unidad, conjuntamente con los funcionarios José Eloy Palencia, Argenis Díaz, cuando se desplazan por la calle La Paz, observaron a una persona, que sustraía del interior del vehículo color blanco, que se encontraba estacionado frente a la bodega del Chino, un objeto y al observar la unidad patrullera se dio a la fuga, siendo aprehendido a los pocos metros y con el radio reproductor robado, al mismo se le informó que se encontraba preventivamente detenido; los cuales se encuentran subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fué aprehendido con el objeto del delito como lo es el radio reproductor.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Wenceslao Fría; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. Como lo son: Acta de denuncia (folio 4), Acta Policial N° 1378, Acta de retención de objeto; Acta de Inspección Ocular, Auto de apertura a la investigación.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, por cuanto considera que están probados la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, por cuanto no existe constancia de residencia del imputado, ni su cedula de identidad y tomando en cuenta la pena a imponerse. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo es de ocho (8) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMO. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, pro cuanto no existe constancia de residencia fija, ni su cedula de identidad, y tomando en cuenta la pena a imponerse, y en su lugar DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, natural Barrancas Estado Barinas, soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.637.884, de profesión u oficio Obrero actualmente laborando en una cooperativa de pollos, nacido en fecha 27-08-1982, hijo de Maria Victoriana Uzcategui (v) y José Ramón Márquez (v), grado de instrucción: 6to grado aprobado, residenciado en la Barrio La Planta, calle la Paz, casa N° S/N, a media cuadra del Comercial “Yoco” de Barrancas de Barinas; por la presunta comisión del delito de de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la Pedro Wesenslao Fría. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y registrase. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG.
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