REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000042
ASUNTO : EP01-P-2005-000042



Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público:
Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: ALBERTO TOMAS CARDENAS URBINA
Defensa: Abg. Carmen Lucía Rumbos
Delito: VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.


PRIMERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, en la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO TOMAS CARDENAS URBINA, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Abierto el acto y una vez informado a las partes el motivo de comparencia a la misma, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Alberto Cárdenas, por la comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Rechazo la acusación presentada por el ministerio publico en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones que los hechos narrados y los fundamentos de la Acusación no encuadran dentro de los delitos imputados, así mismo debo destacar que para el momento de que mi defendido tomo posesión del área, lo hizo conforme a la ley vigente para la fecha, ya que el mismo solicito por ante el ente competente del ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables y en fecha 18-06-1.991 donde fue renovado la autorización para la ocupación y para la realización de la actividad realiza por mi defendido, mal podría aplicarse una ley que entre en vigencia en fecha posterior y se aplique en perjuicio del reo, la que mas le favorezca, y conforme a ello solicito, que no sea admitida la acusación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos imputados no son típicos de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Copp, para su vista y devolución consigno en este acto: Renovación de autorización de ocupación del terreno, de fecha 18-06-1991 y Constancia firmada por los habitantes de la comunidad, de la Asociación de vecinos”, es todo. Acto seguido se llamó al estrado al imputado Imputado: Alberto Tomás Cárdenas Urbina, venezolano, de 56 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1948, titular de la cédula de Identidad N°. 5.651.130, de profesión u oficio: Comerciante, cocinero, residenciado, Puerto de la Represa Masparro, Carretera vieja via Barinas- Guanare, jurisdicción del municipio foráneo Cruz Paredes, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, hijo de Inocente Cárdenas (F) y María Nicolaza Urbina (F), libre de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó: "solicita al Tribunal se tome en cuenta la labor que he desempeñado durante mucho tiempo en esa comunidad, tal como consta de las mismas inspecciones y de las constancias expedidas por la Asociación de Vecinos de este municipio, lo que siempre he procurado el bienestar de la comunidad y del fomento del turismo en la zona, y consigno en este acto Autorización de la Alcaldía”, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por la fiscalía, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, numerales 2, 3 y 4; es decir no realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ni los fundamentos de la Acusación, ni los elementos de convicción que la motivan; así como tampoco la expresión del precepto jurídico aplicable, no se adaptan al supuesto de hecho de los delitos que se acusan; En consecuencia, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 330, ordinal 3°, ejusdem, dicta el Sobreseimiento de la presente causa, por no ser típico los hechos que se Acusan, tomando en consideración lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por la fiscalía por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 326, numerales 2, 3 y 4 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del COPP, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por no ser típico los hechos que se Acusan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° ejusdem. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González
La secretaria

Abg.