REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000102
ASUNTO : EP01-P-2002-000102


Visto en la presente causa en al cual se fija juicio por haber el Juzgado de Control Nor. 01 remitido en fecha veintiuno de Mayo del 2004 las mismas a los fines de la realización del mismo, a los fines de fundamentar la decisión que en fecha 22 de Junio del 2005 este Tribunal de Juicio pronunciara, procede a fundamentarla en los siguientes términos:
1.- En fecha 21 de Mayo del 2004 el Tribunal de Control Nro. 01 realiza la Audiencia Preliminar y pronuncia ante las partes la siguiente decisión “DECRETA: PRIMERO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra de los acusados ciudadanos LUIS BELTRÁN GÓMEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.155, Conductor, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle La Candelaria, Casa s/n, a cinco casas de la Funeraria la Chinita, de esta ciudad de Barinas y HECTOR JAVIER CEBALLO VALENCIA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.128, residenciado en la Redoma Industrial, Barrio la Represa, Casa N° 32, de esta ciudad de Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teobaldo Escobar Pacheco y María Juaquina Escobar (Adolescente) y por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2do, eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Luz Maryelba Valiente Martínez, Rosa Isabel Romero, Juana Francisca Romero, Gonzalo Eduviges Pérez, Angélica María Pérez Cedeño, María Eugenia Cedeño de Pérez, Carmen María Pérez Cedeño, María Eugenia Pérez Cedeño ( Adolescente), Yolanda María Pérez Cedeño, Vilania Reyes Roa López, Melvi José Romero, Araujo Andys Carolina y María Saturnina Díaz . - SEGUNDO: Se cambia la Medida Impuesta, al acusado Luis Beltrán Gómez, por presentación cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítase la causa al Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se declara Sin Lugar la suspensión condicional del proceso solicitada por la Defensa.QUINTO. Se acuerdan las Copias certificadas solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente.- Quedan los presentes notificados. Es todo, siendo las 12:34 pm se leyó, conformes firman .”
2.- El auto de apertura a juicio lo publica en fecha 25 de Mayo del 2004 exponiendo los siguientes planteamientos “Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teobaldo Escobar Pacheco y María Juaquina Escobar (Adolescente) y por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2do, en perjuicio de los ciudadanos Luz Valiente, Juana Francisca Romero, María Eugenia Cedeño, Araujo Andys Carolina, Angélica María Pérez, Romero Rosa Isabel, Pérez Gonzalo Eudives, María Saturnina Díaz e Isabel Teresa Díaz.

SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:

1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 200, 201, 202, 203 y 204 de la causa:

a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, contenidas en el particular SEGUNDO, contenidas en los folios 200, 201, 202 y 203, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.

b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas del particular TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, que corren a los folios 203 y 204 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en el particular TERCERO, se admite para que sea ratificada en juicio por los funcionarios que realizaron la misma y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) La contenida en el particular CUARTO, se admite para que sea ratificada por los funcionarios que realizaron las actuaciones y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.3) La contenida en el particular QUINTO, se admite para que sea ratificada por los expertos que realizaron las actuaciones y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.4) La contenida en el particular SEXTO: se admite para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta se adhirió a la comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.”
3.- Observa el Tribunal que de los pronunciamientos dados por el Tribunal de Control Nro. 01 no hizo ningún pronunciamiento respecto a la parte querellante; observándose de las actuaciones que el proceso precisamente lo insta una querella, y los cuales suscriben las actas respectivas, en consecuencia no hubo una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución Nacional; no dándosele oportunidad a ésta parte a ejercer recurso alguno, ya que simplemente no obtuvo respuesta a los fines de poder ejercer los mismos.
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los puntos a resolver el Tribunal de Control en la audiencia preliminar en su numeral 2do es específicamente pronunciarse de la admisión o no de la querella, y de la condición de los querellantes.
Observa así mismo el Tribunal que el no haber pronunciamiento viola el debido proceso, en razón de que no le da la oportunidad al querellante de defenderse de la negativa, si fuera el caso, de su condición, y a la defensa de la admisión de tal condición por las víctimas, en consecuencia es nula la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, en razón de que no es en la etapa de juicio donde se debe aceptar o no la condición de querellantes por parte de las víctimas.
El artículo 191 Ejusdem establece que se considera nulidad absoluta las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, Constitución, leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; considerando quién suscribe que se violentó por el no pronunciamiento el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Nacional; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal es nula la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.
Si bien es cierto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se puede retrotraer el proceso en perjuicio del imputado, el Tribunal considera que d la presente decisión precisamente trata de garantizarle al mismo el derecho a defenderse, ya que no sabe a ciencias ciertas de que se va a defender, más aun cuando quién inició el proceso fue la parte querellante a través del escrito de querella interpuesto.
Por todo lo anteriormente expuesto en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2004 Y EN CONSECUENCIA LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PROCURÓ EL MENCIONADO AUTO del Tribunal de Control Nro. 01 en el cual acuerda remitir las actuaciones a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1ero de la Constitución Nacional, 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nro. 01 a los fines de que realice la Audiencia Preliminar respectiva.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ