REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000007
ASUNTO : EP01-S-2004-000007


Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo, Escabino Titular I Argenis Alfredo Rodríguez Altuve, Escabino Titular II Xiomara Ramona Paredes.
Fiscal del Ministerio Público Paúl Thomas
Acusados Neomar Alberto Muñoz López, Adely Alfredo Pérez Fernández y Luis Ramón Fernández Pérez.
Defensa privada Dorange Mujica, Defensa Pública Sonia Moreno y Pascual Hernández.
Victima Hipólito Antonio Pacheco (occiso)
Delito Homicidio Calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, como cooperadores inmediatos.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de los procesados NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.659.391, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-03-1982, hijo de María Trina López y Luís Alberto Muñoz, residenciado en la vía principal del sector Flor Amarillo, casa s/n, frente al MAC, Sabaneta Estado Barinas, LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nro. 21.170.807, nacido el 29-08-1985, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Luisa Paulina Pérez y Ramón Fernández, residenciado en el Sector Flor Amarillo, avenida principal, casa s/n, Sabaneta Estado Barinas y ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.117.464, nacido el 19-10-1984, natural de Sabaneta de Barinas, hijo de Berta María Fernández y Cándido Pérez, residenciado en Sabaneta, Avenida Libertador, entre calle 8 y 9 al lado del taller Tauro de Latonería y Pintura, casa Nro. 64 por el delito de Homicidio Calificado en incursión el delito de robo como cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hipolito Antonio Pacheco, defendido el primero por la defensora privada Dorange Mujica, el segundo por la defensora pública de presos Sonia Moreno y el último por el defensor público de presos Pascual Hernández; lo cual hace en los siguientes términos:

El día fijado a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado se constituyó el Tribunal Mixto en sala de juicio y una vez depurados los jueces escabinos se procedió a constituir el mismo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la abogada Paúl Thomas, quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado a los ciudadanos Neomar Alberto Muñoz López, Luis Ramón Fernández Pérez y Adeliz Alfredo Pérez Fernández, así como los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal a los fines de ser incorporados al juicio una vez abierto el debate probatorio; acusando a los mismos por el delito de Homicidio calificado en incursión en el delito de robo como cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero en concordancia con el 83 del Código Penal; concedido el derecho de palabra a la defensa privada abogada Dorange Mujica manifestó que su defendido es inocente, por lo que se debe absolver al mismo, la defensora Sonia Moreno manifestó lo mismo y así el defensor Pascual Hernández.

Posteriormente se le impuso a los acusados de los hechos, así como de sus derechos y del artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, decidiendo los mencionados acusados declarar lo cual hicieron en los siguientes términos: "Yo me encontraba trabajando y llegué a la casa el domingo y me entregaron la cita, para que me fuere a presentar el lunes, ese día no fui a trabajar y fui y me presenté y me dijeron que estaba involucrado en un homicidio y que si conocía al pirulo y a Luis y al Morao, yo le dije que no por que me la pasaba trabajando lo había visto por ahí en el barrio cuando llegaba de trabajar a la casa, que en ningún momento me la pasaba con ellos ese día me soltaron, para después a ese otro día presentarme y fui y me presente y me dijeron que me fuera para mi casa a buscar un abogado de hay me agarraron en enero el 26 de enero de hay lo trajeron para el Tribunal y declare también yo no conozco a nadie, en ningún momento yo hecho nada malo yo me la paso trabajando, es todo". La fiscalía preguntó y se deja constancia de lo siguiente: 1 ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos que están en la sala contigua? R.- Solo de vista los conozco. 2 ¿Diga usted, de esas personas que dice conocer de vista le sabe los nombres? R.- Si, el Pirulo que es Adely, el tito que es Luis y el morao no me acuerdo el nombre. 3 ¿Diga usted si el día del hecho usted los vio o andaba con ellos? R.- No. 4 ¿Diga usted si estas personas viven cerca de su casa y sus nombres? R. Si más arriba de mi casa, y los que viven cerca de mi casa el Morao y el Tito y el Pirulo tiene la Abuela cerca de mi casa. 5 ¿Diga usted si sabe que hacen estos ciudadanos? R.- NO. 6 ¿Diga usted en que se desempeña? R.- Trabajo en una Finca que queda por la Canal, por la bomba de la entrada de Sabaneta, Propiedad del señor Moreno Cartalla, sembrando y cuidando caballos. 7 ¿Diga usted, cuanto tiempo dura la cosecha de la siembra de Yuca? R.- Nueve Meses. Seguidamente ejerce el derecho de preguntar la defensa y el acusado respondió a las preguntas hechas. Los Jueces no preguntaron. Se ordena retirar de la sala al acusado Neomar Muñoz y es trasladado a la sala al acusado LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.170.807, nacido en fecha 29 de Agosto de 1985, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Luisa Paulina Pérez y Ramón Fernández, residenciado en el Sector Flor Amarillo, Avenida Principal, Casa S/N°, Sabaneta, Estado Barinas, quien manifestó querer declarar, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró de la siguiente manera: "Yo no tengo nada que ver en ese problema, yo estaba en mi casa todo el día, limpiando el solar con mi mamá, yo me presenté y cuando llegué allá me dijeron que me fuera, que me fuera y yo le dije que no por que yo no tenía nada que ver en ese problema y yo me presenté otra vez y pasaron los meses y en diciembre me detuvieron, es todo". La Fiscalía preguntó 1.- ¿Diga usted si tiene apodo, le dicen el Tito? R.- Si, me pusieron ese apodo. 2 ¿Diga usted, si tiene algún tipo de relación con Adely? R.- No. 3 ¿Diga usted, si conoce al pirulo ó Adely y si anda con él? R.- No, solo de vista y no ando con él. 4 ¿Diga usted, si el día de los hechos se encontraba con Adely? R.- NO. Se le concedió el derecho de preguntar a la defensa ejercida por la Abg. Sonia Moreno. Seguido el Juez escabino titular I le preguntó al acusado y el mismo le respondió. Es retirado de la sala al acusado y llamado al estrado al acusado ADELY ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, 21 de años de edad, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 18.117.464, nacido el 19/10/84, natural de Sabaneta de Barinas, hijo de Berta María Fernández (V) y Cándido Pérez (V), residenciado en Sabaneta, Avenida Libertador, entre Calle 8 y 9, al lado de un Taller Tauro de Latonería y Pintura, Casa N° 64, éste manifestó querer declarar, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró de la siguiente manera: "Ese día yo me encontraba en casa de mi abuela Rafaela Fernández, todo el día estaba en la casa de mi abuela en el transcurso de la maña y en la tarde, y como a las 7:30 8:00 PM; le digo a mi primo que me preste la bicicleta para dirigirme a la casa de mi mamá para que me diera 5.000 Bs. Para al otro día venir a Barinas a sacarme la cédula regresé a casa de mi abuela, me puse a ver televisión y a la hora me acosté a dormir al siguiente día regresé a Barinas a sacarme la cédula cuando llego a la casa de mi abuela los funcionarios de la PTJ habían dejado una cita que me presentara por un problema que había ocurrido el día anterior, pero los funcionarios días antes le habían dicho a mi mamá a la señora Bertha Maria Fernández, que donde me vieran me iban a matar y si ese fue el motivo por el cual me dirigía Caracas y no me presentó, de allá meses después me agarraron y me trajeron para acá. Es todo". Ejerce el derecho de pregunta el fiscal se deja constancia de 1.- ¿Diga usted, si lo apodan el Pirulo? R.- SI. 2 ¿Diga usted, es cierto que se negó a entregar la cédula de identidad por que sabia que estaba solicitado, y al momento de registrarlo en el SIPOL, estaba solicitado? R.- Eso no es cierto. 3 ¿Diga usted, si anteriormente ha estado detenido y porqué delito? R.- Si dos veces, por homicidio. 4 ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos Luis Fernández, Neomar Muñoz y Albert Altuve? R.- Si los conozco pero de vista por que mi abuela vive cerca de la casa de ellos, cuando transita uno es que nos vemos. 5 ¿Diga usted, en que se desempeña usted? R.- Desde los 11 años como hasta los 15 años trabajé de latonería y pintura en el taller de mi padrastro, de hay me fui a Caracas y trabajé y luego vine caí por homicidio y después por un porte y se demostró que los policías me pusieron el arma y que yo no tenia nada que ver con eso. 6 ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo fuera o libre? R. Dos meses. 7¿Diga usted, en donde vive? R. En casa de mi abuela en el Sector Flor Amarillo. 8¿Diga usted, a cuantas casas de la de su abuela viven los ciudadanos Neomar Muñoz y Luis Fernández? R.- Como a dos ó tres casas, de la de mi abuela. 9¿Diga usted donde vive? R.- Yo vengo de Caracas, en temporadas con mi familia. Así mismo se deja constancia que el acusado se negó a seguir respondiendo las preguntas hechas por la Fiscalía. Se le concede el derecho a la defensa ejercida por el Abg. Pascual Hernández a los fines de ejercer el derecho de pregunta, se deja constancia de lo siguiente: 1.- ¿Diga usted donde pasa el mayor tiempo, cuando no está en Barinas? R.- En Caracas.

Iniciada la recepción de pruebas se escuchó:
1.- La testigo Felicia Ramona Castillo Jiménez quién entre otras cosas manifestó bueno desde que salió mi esposo yo no lo vi más, en la noche me dijeron que lo habían herido. El salió como a las tres de la tarde al trabajo como vigilante en las torres de CANTV. Trabajaba con arma de fuego.
Se llamó al ciudadano Albert José Altuve, y siendo que el mencionado ciudadano es menor de edad y aunado a ello fue procesado en la misma causa por ante los Tribunales especializados se difirió su declaración hasta que la Fiscalía nombrara un Fiscal especial a los fines de escuchar su declaración.
2.- La Testigo Anales Coromoto Leal Sivira quién entre otras cosas manifestó soy novia de Luis Fernández. En la PTJ me dijeron que yo le había prestado una bicicleta a él, yo no le presto la bicicleta a nadie, en la PTJ me amenazaron para que dijera que yo le había prestado la bicicleta a él ese día. La bicicleta es azul sifrina, ella estaba donde yo trabajo. El día de los hechos la cargaba yo. El tiene un apodo que el Tito, él conoce a Neomar, Adeliz y Albert de vista.
3.- El testigo Reinaldo José García quién expuso yo vengo por testigo de Luis Ramón Fernández ese día a fui a su casa a pagar una ropa porque mi mamá me mandó porque la mamá de él vende ropa, yo me quedé hasta tarde con la hermana de él, hoy en día vivo con ella, yo vi a él limpiando el patio, llevaba dos días parque el patio es grande. Llegué como a las seis y me quedé hasta las ocho. Lo llamaban Tito. No recuerdo que día fue pero al otro día le imputaron algo.
4.- El testigo Lisbeth Milagros Sánchez quién manifestó yo fui para la casa de la mamá del muchacho, no recuerdo como se llama, fui a pagar una plata porque ella vende ropa. Eso fue como a la cinco y duré hasta las siete y media de la noche aproximadamente. Ella estaba limpiando el patio con él y me dijo que esperara. Manifestó que había llegado otra señora y una vecina. No recuerdo el día era como de cinco y media a seis cuando llegué.
5.- El testigo Vicente Morillo quién manifestó Neomar fue obrero mío, a eso de las cinco y media a seis llegaba ayudaba en la finca, sembramos yuca, y veía a los caballos, a eso de las diez a diez y media estábamos en la casa descansábamos, comíamos, a golpe de tres nos íbamos a trabajar, a golpe de seis a siete de la tarde lo llevamos a la casa, específicamente Gley.
6.- El testigo José Nicolás Chávez Pérez quién expuso yo distingo al señor Neomar porque todas las noches yo llegaba a la casa del señor después del trabajo, ese día de los hechos él estaba en su casa, y que se encontraba descansando, manifestó estar cansado. No se que día exacto fueron los hechos.
7.- El funcionario Edgar Lamas ratificó el contenido y firma de la experticia que riela al folio veintiséis (26) de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del código orgánico procesal penal, la cual se incorporó por su lectura conforme al artículos 339 Ejusdem, dicha experticia en la cual expone “01.- Un arma de fuego de fabricación casera, elaborado en metal, color natural (oxidado), empuñadura elaborada en madera, calibre 38, con capacidad para una bala, mecanismo de disparo de simple acción, de un solo cañón, con una longitud de 12 centímetros, serial de producción 5922, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación. 02.- Un vehículo de Extracción Sanguínea, tipo bicicleta, marca Inrremo, modelo sifrina, color morado, rin 26, serial de orden G-00110303, con su respectiva sexta de carga en la parte delantera elaborada en metal color negro, tipo maya, dicho vehículo presentan dos neumáticos elaborados en material sintético tipo fino en buen estado de uso y conservación (EL VEHÍCULO).
8.- El funcionario Genrri Alberto García Travieso expuso mi actuación fue le levantamiento del cadáver cerca de una antena, donde encontramos a un ciudadano que era el vigilante. El disparo lo tenía en la cara, en la reja al lado de adentro. En la parte posterior abrieron un boquete con un alicate los alambres.
9.- El funcionario José Amado Vivas Uzcátegui quién expuso soy el jefe del área de investigaciones de Sabaneta, estando en la investigación me indicaron que estos ciudadanos se encontraban involucrados en los hechos, sus apodos son el morado, neo, pirulo y tito. La madre del morado con él se entrevistaron en el C.I.C.P.C. y él nos indicó que él se había ido con tito en una bicicleta azul sifrina, el pirulo y neo se habían ido en otra, a hacer un trabajito, que era despojar de un arma a un vigilante. Fuimos a buscar a Pirulo y se había ido a Valencia, no encontramos a neo, y si a tito quién nos indicó que el que lo había matado era el Pirulo, y que habían vendido la bicicleta a una ciudadana en la Veguita, fuimos allá y recuperamos la bicicleta. El morado me informó que le Pirulo había llevado un bolso donde llevaban la tenaza con la que habían cortado el alfajor. Tito nos indica donde encontrar las armas, en un lugar donde había mucha maleza.
10.- El testigo Douglas Antonio Salinas Guillén quién expuso yo llegue al sitio el día del homicidio y nos encontramos al señor Hipólito muerto presuntamente para despojarlo de su armamento, presuntamente ocurrió a las siete de la noche estábamos cerca y nos dirigimos al lugar.
11.- El testigo Yonnis Alexander Salas Pérez quién manifestó yo escuché el disparo a las siete y media de la noche, vi una bicicleta azul sifrina iba con una sola persona. Vino la policía y dijeron que habían matado a una persona.
12.- El testigo Luis Alfonso Mujica García yo soy caletero y él llegó y quería vender la bicicleta yo no tenía plata, lo llevé a donde una persona que la compró y me gané lo que me dieron, la vendimos en la Veguita, era una sifrina azul; yo le dije que me la habían robado y me quedé con el dinero.
13.- El funcionario Antonio José Pérez Monasterio quién expuso me encontraba de servicio en el C.I.C.P.C. se recibió una llamada de alguien que no se quiso identificar y manifestó que un ciudadano apodado el morado tenía que ver con el homicidio de la antena y que estaba arrepentido. Nos dirigimos a Flor Amarillo y lo localizamos, quién decidió declarar con presencia de su mamá. Manifestó que Neo y él iban en una bicicleta y Pirulo y Tito en otra color azul; Neo y el se quedaron a ver la zona escucharon el tiro y se fueron.
14.- El testigo Albert Altuve, a quién se le impuso del artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional por encontrarse el mismo procesado por la misma causa en los Tribunales especializados; expuso entre otras cosas yo venía un día en la entrada de Flor Amarillo me dirigía hacia la casa de mi tía. Viene el Pirulo y me amenazó con un arma de fuego, me dijo que le diera la cola para donde su mamá se montó en la bicicleta y nos fuimos cuando íbamos por el camino me puso el arma en la espalda. Neomar se regresa no estuvo en los hechos, ni en el disparo se fue en la bicicleta sifrina. La bicicleta sifrina azul la conducía tito, que fue en la que se fue Neomar, y yo me fui en la del Pirulo. Tito cargaba un machete. Pirulo picó el alambre.
15.- El testigo Witermundo Aguilar quién expuso en los linderos de mi solar encontraron un arma y yo no pude negar que la encontraron.
16.- La Médico Anatomopatologo Ana Cecilia Rincón Bracho ratificó el contenido y firma de la Autopsia Nro. 9700-164-006306 de fecha once de Diciembre del 2003 la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones en la cual expone que considera causa de la muerte Schock neurogenico lesión cervical y medular secundaria a heridas por arma de fuego. La misma se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del código orgánico procesal penal. Expuso que la herida fue ocasionada con arma larga escopeta porque consiguió tacos y guairamos. Aproximadamente fue una distancia de uno a dos y medio metro. No hubo forcejeo ni fue una herida tipo suicida es una herida homicida.
El Ministerio Público al momento en que declaró el ciudadano Albert Altuve solicitó la imposición de nuevos hechos a los ciudadanos Luis Fernández y Adeliz Pérez de utilización de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual se oponen los defensores, el Tribunal estimó improcedente la solicitud fiscal ya que ellos sería violatorio del derecho a la defensa de los acusados, porque por tales hechos no fueron acusados, y no era desconocido para el Ministerio Público tal circunstancia ya que fue éste el que promovió al testigo.
El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal advierte a las parte de un cambio de calificación jurídica para el acusado Adeliz Pérez el delito de autor del delito de homicidio calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal y para Luis Fernández el delito de facilitador del delito de homicidio calificado en incursión el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero en concordancia con el 84 numeral 3ero Ejusdem; solicitando el Ministerio Público y los defensores de ambos acusados la suspensión de la audiencia a los fines de traer nuevos medios probatorios. Reanudado el juicio la defensora pública Sonia Moreno solicita la exhibición del arma incautada y la reconstrucción de hechos, a tal solicitud se adhiere el defensor Pascual Hernández, la Fiscalía se opone a la exhibición del arma por que el arma incautada no es el arma con el se cometió en hecho delictual, así mismo considera que no es necesaria la reconstrucción de los hechos en razón de que ya se escuchó al ciudadano Albert Altuve y con ello basta a los fines de saber lo sucedido. El Tribunal consideró procedente la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa y en consecuencia se efectué a los fines de esclarecer la participación de cada uno de los procesados, decisión que se fundamenta en la libertad de prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Reconstrucción de hechos en el lugar de los mismos población de Sabaneta, Estado Barinas antena de CANTV, con el cual se dejó constancia de que Albert Altuve se encontraba en la parte de afuera detrás de la casilla del vigilante, el vigilante no se encontraba dentro de la casilla, el Pirulo se fue por el lado donde se encontraba Albert Altuve justamente al frente, por ese mismo lado se fue Tito, se buscó una tenaza a los fines de verificar si el alfajor se podía romper con la misma, dando positiva la acción, como aún quedaba rastro de la apertura por donde según versión del testigo entró el Pirulo, se procedió a abrir la misma y verificar si cabe una persona por el mismo dando como resultado que si cabe una persona por dicha abertura; que una vez que el Pirulo logra abrir el boquete, tito ya iba por la esquina y dio la vuelta inmediatamente se escuchó el disparo. Aproximadamente a 28 metros de la esquina se encuentra una pared alta que no permite el paso más allá a menos que esta sea saltada. Así mismo a las seis y media se prendió una luz en el cuarto de máquinas que queda justo al frente de donde se abrió el boquete.

Se escucharon las conclusiones del Ministerio Público quién solicitó una sentencia condenatoria para todos y cada uno de los partícipes; la defensa privada solicitó una sentencia absolutoria en razón de que no se demostró al participación de su defendido en los hechos, la defensa pública Sonia Moreno solicitó una absolutoria para su defendido Luís Fernández por considerar que el mismo no está involucrado en los hechos, así mismo el defensor Pascual Hernández expuso que con respecto a su defendido Adeliz Pérez existían dudas respecto a su participación en los hechos invocó el principio indubio pro reo.

HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un arma de fuego de la cual fuera despojada la víctima
Quedó demostrado en juicio oral y público la existencia de un arma de fuego tipo escopeta marca zapatero calibre 12 por la declaración del supervisor Douglan Antonio Salinas Guillén quién manifestó que a los vigilantes se la hacía entrega de los mismos, dicho testigo era el supervisor de la empresa de vigilancia.

De la existencia de una persona muerta
Se demostró que en fecha 13 de Noviembre del 2003 aproximadamente entre seis y media a siete de la noche en la población de Sabaneta en la antena de CANTV se encuentra el cadáver del ciudadano Hipólito Antonio Pacheco, el cual era el vigilante asignado a dicho lugar por la empresa de vigilancia en la cual laboraba, ello quedó demostrado por la autopsia Nro. 9700-164-006306 de fecha once de Diciembre del 2003 suscrita por la médico anatomopatólogo Ana Cecilia Rincón Bracho, la cual asistió a juicio y expuso respecto a su experticia exponiendo que la causa de la muerte fue por un disparo fulminante, a distancia con un arma larga escopeta, que la muerte fue un homicidio nunca un suicidio, que recibió el cuerpo sin vida al otro día de haber ocurrido los hechos, ello concatenado con la declaración del funcionario Genrri Alberto García Travieso, funcionario este que hiciera el levantamiento del cadáver y que el disparo se produjo en la cara, y el cadáver se encontraba en la parte de adentro del lugar cerca de la reja, así mismo que abrieron un boquete a los fines de poder entrar al lugar.
En este orden de idea se logró demostrar que la muerte fue ocasionada con el arma del mismo occiso, la cual le suministraba la empresa para ejercer su cargo, ello con la declaración de Douglas Antonio Salinas Guillén y de la médico anatomopatologo Ana Cecilia Rincón Bracho, ésta última en razón de que para su explicación de la muerte expuso que la misma produjo por herida de arma de fuego larga escopeta por haberse encontrado tacos y guiramos en la humanidad del occiso, muestra ello de la existencia de un arma larga, de la cual fue despojado la víctima ya que la misma no se localizó demostrándose que la muerte se produjo en incursión en el delito de robo.

De la culpabilidad de los acusados
Respecto al ciudadano NEOMAR MUÑOZ LÓPEZ, como se logró observar del juicio y respecto básicamente a la declaración del ciudadano Albert Altuve, el acusado no llegó al lugar de los hechos, y que se retiró antes en la bicicleta azul, ello es corroborado con lo declarado por el ciudadano Yonnis Alexander Salas Pérez, el cual manifestó haber visto bajar en una bicicleta azul a un solo ciudadano, pero que no lo pudo ver bien, así mismo la reconstrucción de los hechos donde al señalarnos Albert Altuve del lugar donde se retiró el mencionado ciudadano, se demostró que existen una distancia prudencial entre la entrada hacia ir a la antena, lugar éste de donde se retiró el acusado Neomar Muñoz López y el lugar donde se encuentra la antena, es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 01 por unanimidad de sus miembros absuelve al acusado de los hechos imputados.

Respecto al ciudadano LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, logró el Tribunal Mixto observar en el transcurso del juicio que el mencionado ciudadano no tubo participación activa dentro de los hecho, si bien se advirtió un cambio de calificación jurídica, por considerar el Tribunal que hasta dicho momento ello era lo que se había demostrado, el facilitador del delito de homicidio calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero en concordancia con el 84 numeral 3ero del Código penal; una vez trasladados al lugar de los hecho logró determinar al tribunal utilizando la lógica y las máximas de experiencia, que aún siendo joven y diestro el acusado no podía en la distancia en la que se encontraba haber distraído, y en consecuencia haber facilitado el hecho, ello por la distancia en la que se encontraba al momento en que se produce el disparo aunado a que no podía haber logrado por el lado de atrás haber llegado a la de adelante en tan poco tiempo, en razón de que se encontraba una pared alta a mitad del camino en la parte trasera, y todavía le faltaba un gran trayecto de la parte lateral para de alguna manera haber tenido un grado como se advirtió. Por tales razones el Tribunal advirtió otro cambio de calificación jurídica a encubridor previsto en el artículo 255 del código penal, no haciendo uso las partes del derecho de suspender para traer nuevas pruebas, ni decidido el acusado declarar una vez impuesto de la calificación y del precepto constitucional. Lo que si se logró demostrar es que el mencionado acusado se encontraba en el lugar de los hechos ello por medio de la declaración del ciudadano Albert Altuve, testigo presencial de los hechos, ello concatenado con las testimoniales referenciales de los funcionarios José Amado Vivas Uzcátegui, jefe de investigaciones en la población de Sabaneta y que siguió las mismas y que entrevistó tanto al morado (Albert Altuve) y a Tito (Luis Fernández) a los fines de esclarecer los hechos, y manifestó en juicio que el morado le había indicado a ellos quiénes habían participado ratificando en parte la declaración del ciudadano Albert Altuve, ello concatenado con la declaración del funcionario Antonio José Pérez Monasterio quién recibiera en principio la llamada que le indicó que el morado (Albert Altuve) conocía sobre los hechos y procedió a dirigirse a Flor Amarillo a localizarlo y entrevistarlo ratificando en parte la declaración del mencionado testigo; como quedó demostrado que el acusado acudió al lugar y estuvo presente para el momento en que ocurrieron los hechos, como anteriormente se indicó, consideró el Tribunal que su participación fue la de un encubridor ya que siempre cayó los hechos ocurridos tal y como lo prevé el artículo 255 del Código Penal Venezolano.

Respecto al acusado ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por unanimidad considera que quedó demostrada la participación del mismo en la muerte del ciudadano Hipólito Antonio Pacheco, ello con la declaración del ciudadano Albert Altuve, el cual manifestó al Tribunal que una vez que el acusado Adeliz Pérez logró abrir el boquete y entrar inmediatamente se escucho el disparo, la lógica nos indica que solo éste y nadie más pudo haber logrado causar la muerte de la víctima, en razón de que en la reconstrucción de hechos se logró demostrar que en el boquete que se abrió para tal fin, cabía perfectamente el acusado, aunado a que el lugar de donde se abrió el boquete es una distancia relativamente corta a los fines de que una vez que velozmente se dirigiera a la víctima, la sorprendiera y la despojara de su arma podría haber ocasionado el hecho, y como anteriormente se indicó la distancia en la que se encontraba Luis Fernández, era una distancia cuatro veces mayor a la que se encontraba el acusado Adeliz Pérez, por lo que la lógica nos indica que solo Adeliz Pérez es el que pudo haber ocasionado la muerte del hoy occiso Hipólito Antonio Pacheco; así mismo se valora como testigos referenciales de la culpabilidad del acusado Adeliz Pérez a los funcionarios José Amado Vivas Uzcátegui y Antonio José Pérez Monasterio, los cuales como anteriormente se indicó tuvieron conocimiento de los hechos a través de su investigación indicando haber entrevistado tanto a el morado (Albert Altuve) como al tito (Luis Fernández) los cuales le indicaran como ocurrieron los hechos y quién era el responsable de los mismos y siendo que el arma del hoy occiso no se localizó ello demuestra que el homicidio ocurrió en incursión en el delito de robo tal y como lo prevé el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal.
Con respecto a las testimoniales de Analis Coromoto Leal Sivira, Reinaldo José García Lisbeth Milagros Sánchez, el Tribunal considera que los mismos no demuestran nada a los fines de aclarar las circunstancias de los hechos en razón de que ninguno pudo indicar el día del cual hablaban, lo que le indica al Tribunal que pudo ser cualquier otro día y no el de los hechos, en consecuencia no se tomas en consideración para la valoración de los hechos.
Respecto a los testigos Vicente Morillo y José Chávez Pérez al igual en consideración a los anteriores los mismos solo se limitaron a hablar del trabajo de Neomar Muñoz López y de un día que no supimos cual el mismo se encontraba cansado, lo que no aportan hechos concretos a lo debatido o a la defensa del acusado.
De la testimonial de Edgar Lamas y de la experticia que el mismo realizara que se incorporó al juicio y riela al folio veintiséis de las actuaciones, no aporta en concreto nada al juicio, ya que el arma incautada en tal procedimiento y que corroborara el ciudadano Witermundo Aguilar no fue el arma involucrada en los hechos, y el Tribunal no logró concatenar la misma a hecho alguna proceso del juicio, y respecto a la bicicleta que el mismo inspeccionara como lo indicó en su experticia habló de una bicicleta morada, y la involucrada en los hechos era una azul la cuya existencia si quedó clara al Tribunal por los dichos de Albert Altuve Yonnis Alexander Salas Pérez y Luis Alfonso Mujica García, todos ellos indicaron una bicicleta azul involucrada en los hechos.

De la Penalidad
El delito que el Tribunal considera demostrado para el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ es el de encubridor previsto en el artículo 255 del Código Penal el cual establece una pena de un año a cinco años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de tres años de prisión y siendo que se trata de un menor de 21 años y primarios se lleva al término inferior de un año de prisión de conformidad a lo establecido en el artículo 74 nuerales 1 y 4 del Código Penal más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 Ibidem.
El delito que considera el Tribunal demostrado para el ciudadano ADELIS PÉREZ es el de Homicidio Calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del código penal el cual establece una pena de quince a veinticinco años de presidio cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de veinte años, el cual se lleva a su término inferior por tratarse de un ciudadano que para el momento de los hechos era menor de 21 años y no se demostró haber tenido antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 Ibidem quedando una pena a cumplir de quince años de presidio más las accesoria de ley previsto en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE al ciudadano NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.659.391, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-03-1982, hijo de María Trina López y Luis Alberto Muñoz, residenciado en la vía principal del sector Flor Amarillo, casa s/n, frente al MAC, Sabaneta Estado Barinas, del delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hipólito Antonio Pacheco; Segundo: CONDENA al ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nro. 21.170.807, nacido el 29-08-1985, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Luisa Paulina Pérez y Ramón Fernández, residenciado en el Sector Flor Amarillo, avenida principal, casa s/n, Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de un año de prisión más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de encubridor previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal, y siendo que el mencionado acusado se encuentra privado de su libertad por un lapso mayor al cual fue condenado se acuerda su libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 5to de la Constitución Nacional; Tercero: CONDENA al ciudadano ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.117.464, nacido el 19-10-1984, natural de Sabaneta de Barinas, hijo de Berta María Fernández y Cándido Pérez, residenciado en Sabaneta, Avenida Libertador, entre calle 8 y 9 al lado del taller Tauro de Latonería y Pintura, casa Nro. 64 como autor del delito de Homicidio Calificado en incursión el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hipólito Antonio Pacheco a cumplir la pena de quince años de presidio más las accesorias de ley previsto en el artículo 13 ejusdem; Cuarto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


ARGENIS ALFREDO RODRÍGUEZ XIOMARA RAMONA PAREDES


SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ