REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000073
ASUNTO : EP01-P-2005-000073


Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de LUIS ALBERTO ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.163.866, venezolano, de 35 años de edad, obrero, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 28-05-1969, hijo de Cecilia Roa y Bersabe Mejías, residenciado en el barrio Las Américas, casa s/n de la población de Socopó, Estado Barinas; por la comisión del delito de Abuso Sexual sobre adolescente previsto en el artículo 260 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA) lo cual hace en los siguientes términos:
Siendo el día para llevarse a efecto el juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto, y con la presencia de todas las partes se le dio inicio al mismo, declarando la juez presidente que el presente juicio se realizará a puerta cerrada de conformidad a lo establecido en el artículo 333 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del pudor de una adolescente; posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representado por el abogado Edgardo Boscan el cual expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, exponiendo “En fecha 20 de enero del 2005, siendo las 06:30 a.m. aproximadamente, el ciudadano Luis Alberto Roa, fue la persona que interceptó a las ciudadanas Rosa Johann Roa y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), con un pico de botella y bajo amenaza de muerte despojó a la primera de las nombradas de una esclava de oro y de un anillo de oro a la segunda, a la última de las nombradas la obligó a subir una bicicleta y llevándosela hasta la escuela Lindolfo Martínez donde hay una construcción, diciéndole que si gritaba la mataba. El acusado se quitó toda la roa y con pico de botella en mano la obligó a quitarse la ropa procediendo a violarla”; así mismo ratificando los elementos probatorios promovidos y admitidos por el juez de control; calificando los hechos como constitutivos del delito de Abuso Sexual sobre Adolescente previsto en el artículo 260 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad previsto en los artículos 460 y 175 del Código Penal; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Defensor Público Esteban Meneses quién expuso su oposición a la acusación fiscal y que se adhería a la comunidad de la prueba. Se le impuso de los hechos al acusado, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, y de todos sus derechos; decidiendo declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo no tengo nada que ver en ese hecho a mi me agarraron por una droga, me metieron debajo de un toyota y me llevaron a la PTJ, me golpearon, la muchacha había pasao y el chamo estaba en la esquina y con le pico de la botella la pegó y le quitó la bicicleta, présteme la bicicleta que voy a llevar la muchacha y se la llevó y salió corriendo con la muchacha en la bicicleta y yo me quede hay en la esquina, y el se llevó a la muchacha, en la esquina hay una piedra grande, yo sobre esa muchacha no digo nada yo la conozco ella vive mas delante de la cervecería la Gardenia el muchacho estaba loco empastillao, yo le dije que no hiciera eso, ella dijo que había sido yo, yo no fui por droga es que me han agarrado a mi por eso no. Por cierto la que viene a declarar de mi estaba presa la dueña de la bicicleta, yo no tengo nada que ver en esto.”

Iniciada la recepción de pruebas se recibió las declaraciones de:
1.- La testigo Rosa Yohana Roa Carrero quién entre otras cosas expuso nosotros los jueves tenemos la costumbre de comprar verduras. Llegamos a la casa a las 6:30 a.m. el señor llegó y nos dijo que le entregara toda la plata y le dije que no tenía plata y me dijo que le diera la esclava y no podía safarla, y le entregué la esclava, en eso llegó la niña le revisó la cartera y ella le dijo que no tenía plata, y le dije que me ayudara a quitar la cadena que me la arrancara, él decía que le diéramos la plata, y le dijimos que no teníamos, en eso él le dijo que se montara en la bicicleta, ella se montó tenía un cuchillo, dijo que si gritábamos nos daba un tiro, yo le dije a la niña que se tirara pero ella no lo hizo, y él se la llevó; me fui para la casa a avisarle a mi esposo y nos fuimos a buscarla y no la encontramos, y como a las ocho nos dijeron que la niña estaba en el Hospital.
2.- La testigo Ariatny Isabel Díaz Contreras quién entre otras cosas dijo veníamos de comprar verduras, venía atrasada porque pesaba mucho, yo pensaba que era un amigo de mi madrastra y vi que la estaba registrando, en eso me dijo que me montara a la bicicleta, me amenazó con una navaja y me llevó como a Las Américas y me hizo eso. El me dijo que me quitara la roa y yo me la quité, él dijo que lo habían mandado Jóvito y Esteban. El me tiró en el piso, me introdujo algo, se vistió y se fue.
3.- La testigo Sánchez Roa Dayana Coromoto quién expuso él no fue el jueves en la casa, él fue el viernes a las siete de la noche y nosotras no lo dejamos entrar.
4.- La testigo Roa de Méndez Cecilia quién expuso yo quería saber para que me citaron aquí; la verdad es que el niño mío no se ha quedado en la casa mía, él estuvo el viernes a las siete de la noche es primera vez que está por violación.
5.- La testigo Méndez Roa Marilú quién expuso estamos aquí porque nos llegaron unas citas, él en ningún momento se quedó en donde mi mamá o donde yo.
6.- La Testigo Álvarez Pérez Sonia Carolina quién expuso eso fue un jueves como a las seis de la mañana, veníamos de comprar verduras, estábamos en la esquina descansando y en el lado de acá estaba la madrastra, la niña y él señor, no escuchamos nada de lo que decían, de repente montó a la niña en la bicicleta y se la llevó. Lo miré fue de espalda y estaba encima de la bicicleta. No vi que le quitaran nada ni arma porque todavía estaba oscuro.
7.- El funcionario Villasmil Zambrano Yeneiber Reynel quién ratificó de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del código orgánico procesal penal la inspección Nro. 277 que riela al folio 35 de las actuaciones realizada sobre el lugar del suceso y expuso habían viviendas al frente y personas que pasan por ahí. Me trasladé con la víctima, fue dentro del inmueble en una habitación, es una vivienda en construcción.
8.- El funcionario Giovanny Zambrano Chacón quién expuso por petición de la Fiscalía se solicitó dentro de la investigación unas personas que estaban relacionadas con el imputado, fueron llamadas y entrevistadas y manifestaron que el ciudadano no había pernotado en su casa para el día de los hechos.
9.- El experto Nieves Hernández Iván a quién se le exhibió el reconocimiento médico forense Nro. 9700-143-218 de fecha 20 de Enero del 2005; el cual riela al folio 78 de las actuaciones, el cual ratificó su contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso realizamos una entrevista con la paciente que nos narra una historia. La lesión era menor de siete (7) días, es decir reciente, habían escoriación, laceración y rasguños. El mismo expone “Desfloración completa reciente con desgarro a nivel de las “3” y “7” según esfera del reloj. Congestión y equimosis intensa en región de introito vaginal. Examen Físico Escoriaciones y hematoma a nivel de la espalda y piernas.
10.- El experto Carlos Lo Nardo quién ratificó en contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-AB047/05 de fecha 18-02-2005 el cual riela al folio 115 de las actuaciones, recae sobre una prenda de uso íntimo femenino …exhibe en diversas áreas de su superficie y de manera predominante a nivel del área de proyección anatómica de la región genital, manchas de aspecto ardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia fuera.
11.- Se incorporó por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal los reconocimientos en rueda de individuos los cuales rielan al folio del 44 al 47 de las actuaciones y donde la ciudadana Ariagny Isabel Díaz expone que el autor de los hechos fue el Nro. 03 identificando al ciudadano Luis Alberto Roa. En el siguiente la ciudadana Roa Rosa Johann donde señala como el autor de los hechos en Número 4 identificando al ciudadano Luis Alberto Roa.
12.- Se incorporó por su lectura el informe Médico Psiquiátrico que riela al folio 138 al 140 de las actuaciones suscrito por el médico Abilio Marrero.
13.- Se incorporó por su lectura la partida de nacimiento que riela al folio 80 de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Se incorporó por su lectura reconocimiento legal Nro. 9700-068-038-05 suscrito por el funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazu.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones solicitó la condenatoria y la defensa expuso que se tomara en consideración lo mínimo para su defendido.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SU FUNDAMENTO TANTO DE HECHOS COMO DE DERECHOS
El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho punible
Ciertamente se logró determinar que el 20 de enero del 2005, siendo las 06:30 a.m. aproximadamente, el ciudadano Luis Alberto Roa, fue la persona que interceptó a las ciudadanas Rosa Johann Roa y Ariagny Isabel Díaz Contreras, despojando a la primera de las nombradas de una esclava y a la segunda de un anillo utilizando para ello un arma blanca; ello quedó demostrado con la testimonial de las víctimas Rosa Yohana Roa Carrero y Ariagny Isabel Díaz Contreras, quiénes en el juicio sin contradicción alguna señalaron que el acusado el mencionado día las despojó de sus pertenencia al momento en que ellas venían de hacer el mercado de verduras, considerando el Tribunal que quedó demostrada la existencia para el momento de los hechos de un arma en razón de que las mencionadas ciudadanas mencionaron que el acusado llevaba un arma blanca para el momento, y siendo que se trata de un procedimiento ordinario, y no de flagrancia en razón de que el mismo fue detenido por otro hecho un día después de lo ocurrido es por lo que no tenemos experticia sobre arma alguna pero la inmediación nos permite percibir que las testigos no mintieron al momento de sus declaraciones; ello concatenado con los reconocimiento en rueda de individuos los cuales rielan a los folios 40 al 47 de las actuaciones donde las testigos reconocen al acusado como la persona que cometió el hecho provisto en su oportunidad de una arma blanca; quedando en consecuencia demostrado el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Quedó demostrado así mismo que en la misma fecha el ciudadano procedió a llevarse a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), a una casa en construcción en su bicicleta obligando a la misma con amenaza de muerte a quitarse la ropa y procediendo a abusar sexualmente de ella; quedó demostrado que se la llevó con los dichos de la ciudadana Rosa Yohana Roa Carrero, de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), de la testigo Álvarez Pérez Sonia Carolina, las cuales fueron contestes de que el acusado fue la persona que en su bicicleta se llevó a la adolescente. Quedo demostrado que se la llevó a una casa en construcción en la cual procedió a abusar sexualmente de(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA) por el dicho de la víctima, por el testimonio del médico forense Nieves Hernández Iván, por la incorporación por su lectura del reconocimiento médico en el cual se expone “Desfloración completa reciente con desgarro a nivel de las “3” y “7” según esfera del reloj. Congestión y equimosis intensa en región de introito vaginal. Examen Físico Escoriaciones y hematoma a nivel de la espalda y piernas.” De la testimonial del experto Villasmil Zambrano Yeneiber Reynel y de la incorporación por su lectura de la inspección Nro. 277 suscrita por el mencionado experto en el cual se demuestra el lugar de los hechos, siendo identificado el mismo como una casa en construcción tal y como lo indica la víctima Ariagny Díaz; se demuestra con la experticia realizada por el experto Carlos Lo Nardo y su testimonio que efectivamente existió un abuso sobre la mencionada adolescente ya que con ella se determina que la ropa íntima que para el momento de los hechos llevaba la víctima la cual quedó impregnada de lo que comúnmente llamamos muestras hemáticas (sangre) muestra ello de la agresión. Con ello queda demostrado el tipo penal de abuso sexual sobre adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se demuestra que la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA) es una adolescente con la partida de nacimiento que riela al folio 80 la cual se incorporó por su lectura donde se demuestra que la misma para el momento de los hechos tenía catorce años de edad.
Se demostró así mismo que el ciudadano Luis Alberto Roa no se quedó en su casa el día de los hechos, ya que él manifestó en su declaración que se había quedado en casa de su madre, ello se demostró con las testimoniales de las ciudadanas Sánchez Roa Dayana Coromoto, Roa de Méndez Cecilia, Méndez Roa Marilu y el funcionario Giovanny Zambrano Chacón, éste último que tomara las entrevistas a las primeras de las nombradas, las cuales en el juicio dijeron que su familiar no se había quedado ni en casa de su madre ni en la de ningún familiar el día de los hechos.
Respecto al tipo penal de privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal, el Tribunal estima que el mismo es subsidiario del delito de Abuso sexual, ya que para cometer éste último es necesario privar de su libertad a la víctima; en consecuencia considera el Tribunal que lo más ajustado a derecho es absolver sobre el mencionado delito.

De la culpabilidad del acusado
A los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción del acusado, quedando tal nexo demostrado por las declaraciones de las víctima Rosa Yohana Roa Carrero y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA) quienes explicaron el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, en el cual se demuestra que es el ciudadano Luis Alberto Roa el autor de los mismos, ya que fue según la declaraciones de las víctimas él señalado como autor del mismo las cuales no fueron contradictorias en las mismas y cuyos dichos coinciden en ciertos dichos por el acusado, como manifestara haber estado en el lugar de los hechos, ello concatenado con los reconocimiento en rueda de individuos los cuales rielan a los folios 40 al 47 de las actuaciones donde reconocen al acusado como el autor de los mismos, y de la declaración de la testigo Álvarez Pérez Sonia Carolina, quién el día de los hechos observó al acusado en el lugar con las víctimas.
Respecto a la incorporación por su lectura del informe Médico Psiquiátrico que riela al folio 138 al 140 de las actuaciones suscrito por el médico Abilio Marrero y del reconocimiento legal Nro. 9700-068-038-05 suscrito por el funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazu el Tribunal no lo valora ya que los mencionado expertos no asistieron al juicio a los fines de ratificar el contenido y firma y exponer sobre los mismos, sería en consecuencia violatorio del principio de contradicción y de inmediación previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 335 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la penalidad
El tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de doce años de presidio, el tipo penal previsto en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de siete años y seis meses de prisión; con aplicación del artículo 87 del Código Penal se lleva la pena de prisión a presidio quedando en dos años seis meses de presidio para el delito de abuso sexual, quedando un total de catorce años y seis meses de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.163.866, venezolano, de 35 años de edad, obrero, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 28-05-1969, hijo de Cecilia Roa y Bersabe Mejías, residenciado en el barrio Las Américas, casa s/n de la población de Socopó, Estado Barinas; por la comisión del delito de Abuso Sexual sobre adolescente previsto en el artículo 260 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Arianny Isabel Díaz Contreras y de Rosa Johann Roa a cumplir una pena de Catorce años y seis meses de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Segundo: Se absuelve al ciudadano Luis Albero Roa, anteriormente identificado por el delito de Privación Ilegítima de libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal. Tercero: El mencionado condenado aproximadamente terminará de cumplir su pena el 26 de Julio del 2019 en el Internado Judicial del Estado Barinas o donde así lo determine el Tribunal de Ejecución. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación respectiva. Quinto: Se exonera de costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Sexto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO I ESCABINO II


ERLINDA RANGUIBEL MILEIDI PAREDES


SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ