REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003477
ASUNTO : EP01-S-2004-003477

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del procesado EUDIS JOSÈ PAREDES ZERPA, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.670.141, natural de Caracas, nacido en fecha 28-09-1981, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Demetrio Paredes y María Zerpa, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez calle 10, sector II, casa Nro. 19, etapa III Barinas, por el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 5, 11 y 12 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Nicolás Garrido Pérez, defendido por el abogado privado Alexis Moreno; lo cual hace en los siguientes términos:

El día fijado a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado se constituyó el Tribunal Mixto en sala de juicio y una vez depurados los jueces escabinos se procedió a constituir el mismo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el abogado Abrahan Valbuena, quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado al ciudadano Eudis José Paredes Zerpa, de la siguiente forma “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día 04-03-2004 en la Avenida 4 de la Urbanización la Cinqueña II, frente a la casa Nro. 57 en esta ciudad de Barinas, el joven Alirio Nicolás Garrido Pérez, de 27 años de edad, quién se desempeñaba como comerciante informal en le alquiler de teléfonos celulares se encontraba en compañía de las ciudadanas Carmen Josefa Garrido Pérez, Elizabeth Terán y Thais Daniela Oviedo Cabrera, que trabaja en el puesto de alquiler de celulares, cuando llegó un sujeto desconocido para ellos, conduciendo una moto tipo Jog, color gris y sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades contra el hoy occiso, produciéndole tres heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, ocasionándole la muerte, abandonando el lugar en el mismo vehículo, siendo observado lo ocurrido por las hermanas y la concubina del occiso, quiénes posteriormente en rueda de reconocimiento realizado en fecha 21-12-2004 señalan con precisión al acusado como la persona que disparó y dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de Alirio Nicolás Garrido Pérez”; expuso así mismo los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal a los fines de ser incorporados al juicio una vez abierto el debate probatorio; acusando al mismo por el delito de Homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero con las agravantes genéricas de artículo 77 numerales 5, 11 y 12 del Código Penal; concedido el derecho de palabra a la defensa privada abogad Alexis Moreno manifestó que su defendido es inocente, por lo que se debe absolver al mismo, en razón de que él no se encontraba en el lugar de los hechos sino en otro lugar y que así lo demostraría.

Posteriormente se le impuso al acusado de los hechos, así como de sus derechos y del artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, decidiendo el mencionado acusado no declarar.

Iniciada la recepción de pruebas se escuchó:
1.- La testigo Carmen Josefa Pérez quién entre otras cosas expuso yo no soy testigo presencial de los hechos, estoy para decir lo que sucedió 15 días después de la muerte de mi hijo, estaba mi hijo Thais en el puesto de alquiler de teléfonos llegó un hombre alquiló un teléfono supuestamente alquilado, según la descripción que mis hijas me dieron sospeché que era la persona que había matado a mi hijo y luego Thais me dijo que ese hombre era el mismo que había matado a mi hijo.
Andaba en un moto Jog negra con plateado en el tanque, tubo de escape era niquelado.
2.- La Testigo Garrido Pérez Thaís del Carmen quién entre otras cosas manifestó el día 04-03 del 2004 día jueves aproximadamente a las nueve y media de la noche yo me encontraba afuera en el porche de mi casa y este señor llegó en una moto Jog color gris al puesto donde estaban mis hermanas. Después de quince días el se acercó al puesto donde yo estaba atendiendo los teléfonos, prestó n teléfono y me miraba mucho.
El pasó por el frente de mi casa y vi cuando se estacionó frente al puesto de mi hermano.
Andaba en bermudas color beige, franelilla y zapatos deportivos color blanco. El se paró no se baja de una vez solo me observaba, luego se bajó y pidió un teléfono movilnet. Había luz, un bombillo, la visibilidad era buena.
Yo quedé ahí y escuché tres impactos pero no creí que eran de balas.
Me di cuenta de que mi hermano estaba herido por los gritos de mis hermanas que decían lo mató, lo mató pero no vi a nadie huir.
No vi los impactos de balas.
3.- La testigo Anahola Terán Elizabeth del Valle quién entre otras cosas manifestó eso fue el 04-03-2004 día jueves, el señor iba llegando en su moto color gris jog tanque plateado, dio una vueltecita lo que vi fue salir chispecitas y escuché tres disparos esos fue a las 09:30 de la noche.
Yo tengo mi mesa de frente a la calle y en eso empezó a disparar, el dejó la moto prendida.
El andaba con una bermudas gris una franelilla color gris, le observé un tatuaje en la pierna izquierda.
4.- La testigo Garrido Pérez Carmen Josefa quién entre otras cosas manifestó yo me encontraba el día 04-03-2004 con mi cuñada, mi hermana y mi vecina Daniela, él pasó hacia un abasto en la esquina y se vino haciendo sig sag, paró la moto y no la apagó comenzó a revisarla como si estaba dañada y en eso disparó, se montó y se fue como APRA el parque los mangos.
Andaba con una bermudas color beige franelilla color gris y zapatos blancos deportivos.
Al frente de la casa había una fiesta, de cumpleaños y había luz. Recuerdo un tatuaje en unas de las piernas, no recuerdo en cual.
El único que estaba dando la espalda a la calle era mi hermano.
Recibió los disparos uno en el abdomen, otro en el pecho y otro en el cuello.
Cuando sintió el primer impacto volteó.
Pienso que le primero fue el del cuello que parecía un roce.
5.- El testigo Hernández Manrique Ramón Eliseo quién manifestó simplemente eso fue una nochecita en la Cinqueña había un revuelo y me pidieron que lo llevara, y me dijeron que a los pozones que era más cerca y después nos dijeron que lo llevara al hospital y lo llevé.
6.- El Médico forense Iván Nieves quién ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico Nro. 9700-143-121 de fecha 11 de Enero del 2005 practicado sobre el acusado, el cual riela al folio 142 de las actuaciones; y determina “Tatuaje en antebrazo derecho en forma de cruz con una E a la izquierda. Otro tatuaje en antebrazo izquierdo con dos letras “E.R.”. Otro tatuaje en cara externa de pierna izquierda en forma de cabeza de lobo y una luna. Otro tatuaje en cara experna de pierna derecha en forma de dragón color verde.” Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- El funcionario Edgar de Jesús Mendoza quién ratifica el contenido y firma de las inspecciones Nro. 699 y 700 con sus respectivas secuencia fotográficas las cuales fueron admitidas por el juez de control, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal agregando a su testimonial que la bala 40mm es la más grande que hay. No pude apreciar tatuaje.
8.- El funcionario Yehudim Alexis Castro se le exhibió a los fines de su ratificación los informes 430 y 429 los cuales rielan a los folios 140 y 141 de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando los mismos y agregó a su exposición el 40mm es el término medio entre el 9mm y la 45, tiene velocidad y choque, tumba a la ersona y tiene la velocidad del 9mm.
9.- La médico anatologopatologo Virginia de Tabares quien ratificó de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal la Autopsia Nro. 54/2004 que riela al folio 10 de las actuaciones en la cual determina cadáver de varón de 27 años de edad, quién presenta heridas por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquerda de 8mm de diámetro, con halo de erosión periorificial, las cuales siguieron un trayecto postero anterior, con perforación de vísceras, conllevando a hemorragia interna y shock hipovolémico.” Expuso que las heridas fueron ocasionadas a distancia.
10.- El funcionario Wilmer Betancort ratificó en contenido y firma de las inspecciones Nro. 699 y 700 de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas expuso en fecha 04-03-2004 me encontraba de guardia, se recibe llamado telefónico de Jesús Pérez como a las 10 p.m. informando sobre le ingreso de una persona muerta al hospital Luis Razetti. Nos dirigimos a la morgue y nos entrevistamos con un ciudadano que lo había recogido en la avenida 4 de la Cinqueña II, ratificado ello con una ciudadana que manifestó ser hermana del occiso. Se observaron seis heridas, recolectamos la vestimenta. Nos trasladamos a la Cinqueña II en la avenida 4, se colectó tres conchas calibre 40mm y un cristal en forma de pirámide, sobre le piso se observó un proyectil.
11.- El funcionario Jesús Pérez quién ratificó en contenido y firma de las inspecciones 600 y 700 de las actuaciones y entre otras cosas manifestó me encontraba de guardia en el hospital Razetti, y llegó un señor con un cadáver en la parte trasera y procedí a ingresarlo a la morgue, procedí a llamar a mi cuerpo para pedir apoyo, una ciudadano me indicó ser hermana del occiso quien relató los hechos, nos trasladamos al lugar encontramos tres conchas y un proyectil y un objeto en forma de pirámide; el occiso tenía seis heridas.
12.- El testigo Becerra Rubio Juan Carlos quién expuso yo lo único que tengo que declarar en que hice el favor de montar al muchacho a la camioneta. Eso fue en Marzo del año pasado.
13.- El testigo de la defensa Barrios José Silverio quién entre otras cosas manifestó para el día 10-04 del mes de marzo nos encontrábamos en casa de Epifania Pérez en una fiesta, estuvimos ahí, celebrando la llegada del señor Luis Camacho, estuvimos como hasta las cuatro y veinticinco aproximadamente, eso fue el la urbanización los pozones. Eudis Paredes estaba con una dama, cuando yo llegué él ya estaba ahí. Llegó a las siete de la noche, era día jueves. No se si acostumbran hacerlo era primera vez que yo estaba. Habían como veinte personas.
14.- El testigo de la defensa Araujo Arias Yorllis Martín quién expuso eso fue el año pasado el día jueves 10-03-2004 estuvimos en una fiesta donde la señora Fanny. Estuvimos como hasta las cuatro de la mañana que cada uno se fue a su casa. Estábamos el señor Barrios, yo y él. Eudis llegó después llegó con una amiga. Habían como seis a siete personas. Poquito más de las siete. El señor Barrios ya estaba y yo también cuando llegó Eudis. La casa queda en el estacionamiento. Ella cada vez que viene un familiar a un amigo siempre lo celebra. He ido a varias reuniones.
15.- La testigo de la defensa Pérez Ramirez Epifania quién entre otras cosas expuso el día ese que nombran él se encontraba en mi casa, y estuvo como hasta las cuatro de la mañana que se retiró, era jueves 04-03-2004. Tenía un amigo de Barquisimeto y vino no se hacer que y comenzamos a reunirnos, él iba pasando y lo invité. Habíamos como seis personas, tomando cerveza como hasta las cuatro de la mañana. Estuvimos en el porche. Primero llegó el señor Leonardo (Barrios), Eudis y la amiga y luego Yorllis Araujo.
16.- Se incorporaron por su lectura los reconocimientos en rueda de individuos e los cuales las testigos reconocieron al acusado.

Se escucharon las conclusiones del Ministerio Público quién solicitó una sentencia condenatoria para el acusado Eudis Paredes como autor del delito de homicidio calificado por alevosía; la defensa privada solicitó una sentencia absolutoria en razón de que con sus medios probatorios demostró que su defendido no estuvo en el lugar de los hechos.


HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.
De la existencia de una homicidio
Se demostró en el juicio oral y público que efectivamente el día cuatro de Marzo del 2004 aproximadamente a las nueve y media de la noche en la Avenida cuatro de la urbanización Cinqueña II, se produjo la muerte del ciudadano Alirio Nicolás Garrido Pérez, por efectuarse a su humanidad tres heridas postero anterior en cuello, torax y espalda hacia el abdomen; los cuales fueron producidas por arma de fuego calibre 40mm, ello se demostró con las testimoniales de las testigos presénciales Garrido Pérez Thais del Carmen, Anahole Terán Elizabeth del Valle y Garrido Pérez Carmen Josefa; a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido contradictoria en sus dichos; las dos últimas por encontrarse en el lugar con el hoy occiso y la primera por encontrarse cerca del lugar, así como testigo referencial la testimonial de la ciudadana Carmen Josefa Pérez, lo cual demuestra que la muerte del occiso no fue accidental ni natural sino que lo ocurrido fue un homicidio.
Con la testimonial de los ciudadanos Hernández Manrique Ramón Eliseo y Becerra Rubio Juan Carlos, se confirma que efectivamente dichos hechos narrados por las testigos presénciales ocurrieron ya que las mismos procedieron a auxiliar a las ciudadanas montando al occiso a una camioneta propiedad del primero de los nombrados el cual lleva el cadáver al hospital Luis Razetti.
Con las testimoniales de los funcionarios Mendoza Edgar de Jesús, Wilmer Betancourt y Jesús Pérez y con la ratificación en juicio oral y público de las inspecciones Nros. 699 y 700 que rielan en las actuaciones a los folios cinco y su vuelto, fotos insertas a los folios sesenta y siete hasta el setenta y tres, y ciento treinta y cuatro y su vuelto, hechas las mismas al cadáver de quién en vida respondía al nombre de Alirio Nicolás Garrido Pérez, y del lugar de los hechos, donde se determina que efectivamente el occiso muere objeto de múltiples heridas por arma de fuego, observando seis heridas, así como la recolección de diferentes elementos en el lugar de los hechos entre ellas tres conchas calibre 40mm un proyectil y un cristal en forma de pirámide; lo que corrobora efectivamente que se produjo una muerte violenta.

De la existencia de una persona muerta
Se determinó en juicio oral y público como plena prueba la testimonial de la experto Virginia de Tabares quién ratificó el contenido y firma de la autopsia Nro. 54/2004 la cual riela al folio diez de las actuaciones en la cual expone “cadáver de varón de 27 años de edad, quién presenta heridas por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquerda de 8mm de diámetro, con halo de erosión periorificial, las cuales siguieron un trayecto postero anterior, con perforación de vísceras, conllevando a hemorragia interna y shock hipovolémico”, así mismo que hubo tres heridas una en la hemispalda izquierda, el cual siguió un trayecto postero anterior oblicua ascendente de izquierda a derecha, la segunda lesión de la espalda siguiendo un trayecto postero anterior oblicuo ascendente de izquierda a derecha con orificio de salida en hemitorax izquierdo y la tercera herida de espalda siguiendo un trayecto postero anterior oblicuo descendente con orificio de salida en hemiabdomen izquierdo; de lo cual se determina que las heridas que produjeron la muerte fueron de atrás hacia delante, es decir de espalda y como lo explicó la experto a más de 75 centímetros, es decir, a distancia. Con ello queda plenamente comprobado el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual.

De la existencia de conchas y proyectiles recolectados en el lugar de los hechos
Quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios Mendoza Edgar de Jesús, Wilmer Betancourt y Jesús Pérez y con la ratificación en juicio oral y público de las inspecciones Nros. 699 y 700 que rielan en las actuaciones a los folios cinco y su vuelto, fotos insertas a los folios sesenta y siete hasta el setenta y tres, y ciento treinta y cuatro y su vuelto, hechas las mismas al cadáver de quién en vida respondía al nombre de Alirio Nicolás Garrido Pérez, y del lugar de los hechos, en el cual recolectaron diferentes elementos entre ellas tres conchas calibre 40mm un proyectil y un cristal en forma de pirámide; ello concatenado con la testimonial del experto Yehudim Castro quién ratificó el contenido y firma de las experticias Nros. 430 y 429 las cuales rielan a los folios 140 y 141 de las actuaciones lo que determina al Tribunal que efectivamente se utilizó un arma de fuego a los fines de ocasionar la muerte.

De la culpabilidad de los acusados
El Tribunal Mixto de Juicio consideró demostrada la culpabilidad del acusado Eudis Paredes por las declaraciones de las ciudadanas Garrido Pérez Thais del Carmen, la cual observó el momento en que el acusado llegó al lugar y posteriormente escucha los disparos y la bulla que hacen su hermana y su cuñada, donde gritaban lo mató, ello concatenado con las declaraciones de las ciudadanas Anahole Terán Elizabeth del Valle y Garrido Pérez Carmen Josefa, las cuales fueron contestes en indicar que fue el acusado Eudis Paredes el que efectuó los disparos al hoy occiso Alirio Nicolás Garrido Pérez, dejando la moto jog en la que se trasladaba prendida a los fines de retirarse inmediatamente del lugar, que efectuó los disparos encontrándose la víctima de espalda y si lidiar ninguna palabra. En ese mismo orden de idea se valora como testigo referencial a la ciudadana Carmen Josefa Pérez, la cual a través de sus hijas Garrido Pérez Thais del Carmen y Garrido Pérez Carmen Josefa, llega a la conclusión que el ciudadano que fue al lugar de los hechos quince días después de ocurrido el homicidio de su hijo es el mismo acusado Eudis Paredes.
A los fines de establecer la culpabilidad del acusado se incorporó para su ratificación en juicio un informe médico forense suscrito por el experto Iván Nieves quién declaró en el juicio y expuso que el acusado tenía “Tatuaje en antebrazo derecho en forma de cruz con una E a la izquierda. Otro tatuaje en antebrazo izquierdo con dos letras “E.R.”. Otro tatuaje en cara externa de pierna izquierda en forma de cabeza de lobo y una luna. Otro tatuaje en cara experna de pierna derecha en forma de dragón color verde” y ello concatenado con las declaraciones de las ciudadanas Anahole Terán Elizabeth del Valle y Garrido Pérez Carmen Josefa, quiénes manifestaron la primera que la persona que cometió el hecho tenía un tatuaje en la pierna izquierda, y la segunda que tenía un tatuaje en una de las piernas pero que no recordaba cual, lo que demuestra que efectivamente se está tratando con la misma persona sin lugar a duda, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a los fines de la culpabilidad, ello concatenado también con los reconocimiento en rueda de individuos los cuales rielas a los folios 87 al 94 de las actuaciones donde las ciudadanas Thais Daniel Oviedo Cabrera, Garrido Pérez Thais del Carmen, Anahole Terán Elizabeth del Valle y Garrido Pérez Carmen Josefa, reconocen al acusado Eudis Paredes como el autor del homicidio del ciudadano Alirio Nicolás Garrido Pérez.

De la calificante de alevosía
En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del delito de Homicidio Calificado por Alevosía quedó demostrado por la declaraciones de las testigos Anahole Terán Elizabeth del Valle y Garrido Pérez quiénes manifestaron que el acusado Eudis Paredes sin media palabra alguna, y por la espalda le propugna al occiso los disparos los cuales le ocasionan la muerte; así como lo manifestado por la patólogo VIRGINIA DE TABARES, y por el protocolo de autopsia Nro. 54/2004 suscrita por la mencionada patólogo; evidenciándose que el acusado le disparó a más de 75 centímetros de distancia al occiso en posición horizontal y por la espalda produciendo inmediatamente la muerte del mismo; nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que se habla de alevosía cuando “sucede en todos los casos en que el delincuente obra sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima”(Mendoza Troconis, Curso de Derecho Penal Venezolano, compendio de parte especial, pág. 422); en iguales términos lo define Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial cuando lo define “Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”; que más traición que el haber disparado de espalda a otro como quedó demostrado y explicado anteriormente, con las pruebas que presentó la Representación Fiscal, aunado al hecho de que el occiso no tuvo ningún tipo de defensa; actuó sobreseguro y a traición.
Respecto a la declaración del ciudadano Barrios José Silverio, el Tribunal no le da valor probatorio ya que sus dichos no se lograron corroborar con el de los demás, en razón de que el mismo manifestó que la reunión ocurrió el día 10 de Abril, que había como veinte (20) personas , así como que cuando él llegó Eudis ya estaba ahí; ello es contradictorio con los dichos de los ciudadanos Araujo Arias Yorllis Marín, quien manifestó que la reunión ocurrió el diez de Marzo, al contrario dell anterior que habían como seis personas, así como que el señor Barrios ya estaba en la fiesta y él también cuando llegó Eudis; si tomamos en consideración la declaración de la ciudadana Pérez Ramírez Epifania, manifestó que el ciudadano Leonardo, del cual explicó que era el mismo Barrios llegó primero, luego Eudis y luego Yorllis; observándose una serie de contradicciones entre los mismos los cuales no le da fe que hayan ciertamente manifestado la verdad, y en consecuencia se desestiman sus declaraciones.

De la Penalidad
El delito que el tribunal considera demostrado para el ciudadano Eudis Paredes es el de Homicidio Calificado por alevosía previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, el cual tiene una pena de Quince a Veinticinco años de presidio, cuyo término medio es de veinte años de presidio por aplicación del artículo 37 Ejusdem.
Se logró demostrar en juicio la agravante de nocturnidad, prevista en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en razón de que como se ha manifestado quedó demostrado que los hechos ocurrieron el día cuatro de Marzo del 2004 aproximadamente a las nueve y media de la noche en la Avenida cuatro de la urbanización Cinqueña II, con las testimoniales de las ciudadanas Garrido Pérez, Anahole Terán Elizabeth del Valle y Garrido Pérez Carmen Josefa, lo cual determina la mencionada agravante genérica; en ese mismo orden de idea quedó demostrada la agravante de premeditación prevista en el mencionado artículo en su numeral 5to, ello quedó demostrada con las testimoniales de las testigos presénciales anteriormente nombradas donde expusieron que sin mediar palabra alguna, disparó dejando la moto prendida, a los fines de retirarse del lugar, lo que demuestra que previamente el mencionado acusado hizo un análisis de lo que iba a realizar y los ejecutó; respecto a la agravante de utilización de armas solicitada por el Ministerio Público, la cual se encuentra prevista en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, el Tribunal considera que la misma se encuentra subsumida en el delito de Homicidio, ya que el artículo 430 del Código Penal establece “Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumento propios para maltratar o herir”, lo que por lógica tratándose de un homicidio calificado el mismo se comete con armas, ya que por caída podríamos pensar en otro tipo delictual, en consecuencia la misma el Tribunal no la estima.
Habiendo hecho las consideraciones anteriores y siendo que se estiman probadas las agravantes de nocturnidad y de premeditación, previstas en el artículo 77 numerales 5 y 12 del Código Penal, y no habiendo atenuantes que considerar se considera ajustado a derecho la aplicación de la pena máxima prevista para el mencionado delito como lo es la de Veinticinco años de presidio más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: Condena al acusado EUDIS JOSÈ PAREDES ZERPA, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.670.141, natural de Caracas, nacido en fecha 28-09-1981, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Demetrio Paredes y María Zerpa, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez calle 10, sector II, casa Nro. 19, etapa III Barinas, por el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 5 y 12 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Nicolás Garrido Pérez a cumplir la pena de Veinticinco años de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ibidem. Segundo: Siendo que el mencionado condenado se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Diciembre del 2004, cumplirá la pena en el Internado Judicial del Estado Barinas aproximadamente el 15 de Diciembre del 2029, o cuando el Tribunal de Ejecución lo considere. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia las partes quedan a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

ESCABINO I ESCABINIO II


ROSA YENES DE GRIMAN MELYS SEBRIANT


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ