REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000442
ASUNTO : EP01-P-2003-000080
Por cuanto en fecha Seis (06) de Mayo del 2005 se celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, seguido contra el acusado Julio Cesar Martínez venezolano, mayor de edad, indocumentado, ocupación comerciante, fecha de nacimiento 26-08-1981, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa N° 42-07 de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alí Rodríguez, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de encontrarse con la imposibilidad de realizar dicha audiencia por la ausencia de la víctima en varias oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, 48 numeral 7 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión por auto separado en los términos siguiente:
En fecha 24 de Febrero del 2003, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, previamente convocada por éste Tribunal de Juicio No 02, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada Belkis Agrinzones De Silva, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano Julio Cesar Martínez como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luis Alí Rodríguez, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público de Presos, representada por el Abg. Gustavo Rodríguez, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Juicio No 02, admitiendo éste Tribunal de Juicio N° 02 la acusación presentada e imponiéndole las condiciones al acusado por lapso de régimen de prueba de un (01) año, previamente de haber admitido los hechos, las cuales fueron las siguientes: 1.) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado Barinas cada treinta (30) días, 2.) No portar armas blancas, 3.) No tener trato o comunicación la víctima, el ciudadano Luis Alí Rodríguez, 4.) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 5.) Residir el la dirección suministrada y no cambiar la misma sin autorización del tribunal; oficiando éste Tribunal de Juicio en fecha 10 de Marzo del 2005 a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que informara sobre las presentaciones del acusado, recibiéndose dicha información en fecha 21 de Marzo del 2005 constatándose cabalmente el cumplimiento de las presentaciones impuestas por éste Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido 45 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio N° 02 procedió a realizar audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones otorgadas en la medida alternativa a prosecución del proceso, no pudiéndose realizar en virtud de la incomparecencia de la víctima en varias oportunidades constatándose las presentaciones del acusado José Joel Dávila cada treinta (30) días por ante la Oficia de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, según oficio N° 467 emanado de éste Tribunal en fecha 10 de Marzo del 2005, solicitando dicha información, la cual fue recibida en fecha 21 de Marzo del 2005 según oficio 018/05 por parte de la Oficina de Alguacilazgo; así mismo consta en folio 60 de la presente causa Constancia de Trabajo, la cual fue solicitada igualmente por éste Tribunal; otorgándosele el derecho a las partes a los fines de realizar las preguntas respectivas, constatándose así el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal, lo cual hace surgir la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley adjetiva: “…luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, así como lo establecido en el artículo 48 numeral 7: “Son causas de extinción de la acción penal:…El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Julio Cesar Martínez venezolano, mayor de edad, indocumentado, ocupación comerciante, fecha de nacimiento 26-08-1981, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa N° 42-07 de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alí Rodríguez, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Juicio en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del acusado en virtud de haberse decretado el sobreseimiento. TERCERO: Se acuerda librar boleta notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, MARY RAMOS
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