REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000672
ASUNTO : EP01-P-2005-000672
Juez Unipersonal de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos.
Fiscal Duodécima del Ministerio Público: Abg. Yulene Godoy.
Víctimas: José Gregorio Rechider, Mario Fernández Moreno, Raúl Daniel Dávila Zambrano, Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz.
Acusado: Elmer Antonio Jiménez Vásquez y Edgar Alexander Lavado Rivas.
Defensor Privado: Abg. Miguel Becerra.
Delito: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Leves.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-672, en el proceso seguido contra los acusados ELMER ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.932.819, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1974, ocupación Agente De las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre sector 3, calle 06, casa N° 175, Estado Barinas; y EDGAR ALEXANDER LAVADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.401, casado, ocupación Agente Policial, natural de Barinas, fecha de nacimiento 29-12-1977, domiciliado en la Urbanización La Concordia, avenida Ciudad Bolivia, casa N° 34-77 Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Yulene Godoy por: 1.) Elmer Antonio Jiménez Vásquez por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, Dávila Zambrano Raúl Daniel, Rechider José Gregorio Moreno Fernández y Raúl Daniel Dávila Zambrano, y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz; 2.) Edgar Alexander Lavado Rivas, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rechider José Gregorio Moreno Fernández y Raúl Daniel Dávila Zambrano, y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:
I
El hecho objeto del presente juicio fueron las lesiones ocasionadas a los ciudadanos José Gregorio Rechider, Mario Fernández Moreno, Raúl Daniel Dávila Zambrano, Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas, los funcionarios Elmer Antonio Jiménez Vásquez y Edgar Alexander Lavado Rivas, en fecha 05 de Noviembre del 2004. Por este hecho fueron imputados los acusados en fecha 25 de Enero del 2005 ante el Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Luego en fecha 10 de Febrero del 2005 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 05-11-2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el Barrio Mi Jardín, calle 01, con carrera principal en un kiosco que esta en una esquina donde venden hamburguesas, se encontraba el ciudadano RECHIDER MORENO JOSE GREGORIO, comprando cuando viene un compañero del Batallón que también es soldado y le lanza una tarjeta de teléfonos y cuando el la va agarrar el supra mencionado ciudadano se tropezó con un policía estadal que esta detrás de él, entonces el funcionario voltea y le dice que si esta loco y le dio un golpe y el también lo golpeo, a su lado estaba otro policía y entre los dos le cayeron a golpes, entonces se metió su mamá, su papá y su hermana a quienes también golpearon, en ese momento el denunciante se desmaya y cuando reacciona había una patrulla con varios policías de ahí ellos le manifestaron que se montara a la patrulla para ir al comando donde lo golpearon nuevamente y lo encerraron en un calabozo y lo trasladaron al batallón donde fue recibido, para posteriormente dejarlos”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 12 de Mayo 2005 por el Tribunal de Control No 03, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Elmer Antonio Jiménez Vásquez y Edgar Alexander Lavado Rivas por los delitos anteriormente mencionados en la acusación. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 04 de Julio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como autores del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Leves y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado. Por su parte el Defensor Privado de los acusados manifestó: “En conversación sostenida con mis defendidos, los mismos me manifestaron que querían admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando la posibilidad de que el Tribunal acuerde la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en el presente caso”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes manifestaron admitir los hechos por los cuales la representación fiscal hizo su exposición al inicio de la audiencia pública, solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 una vez escuchado lo manifestado por los acusados observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los actos procesales que se produzcan en la tramitación de la tutela judicial efectiva, si bien deben estar dirigidos a buscar la producción de los efectos relevantes dentro del proceso, no menos cierto, que el trámite de los mismos, debe ser expedito y sin causar perjuicio económico, ni procesal a los intervinientes en el proceso, cumpliendo así con el principio de celeridad y economía procesal, apreciación ésta compartida por el tratadista colombiano Devis Echandía: “…se persigue obtener el mayor resultado posible con un ejercicio mínimo de la actividad procesal y sin hacer incurrir a las partes en erogaciones injustificadas e innecesarias”. Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial una sentencia, bien condenatoria o bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que ellos tienen la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y los procesados en la presente causa han decidido renunciar a la misma; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sean los acusados responsables penalmente de los mismos, considera éste Tribunal prescindir la evacuación de pruebas y en consecuencia evitar un gasto al Estado en un juicio cuando los mismos acusados han manifestado ser los autores de los hechos; logrando en consecuencia el fin que persigue el mismo, tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, el mismo está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso; observa el Tribunal que en la presente causa el acusado solicita una sentencia condenatoria; es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 02 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y los acusados y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como de la culpabilidad de los acusados con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público y que admitió el Juez de Control respectivo.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 valoró los siguientes en contra de los acusados Elmer Antonio Jiménez Vásquez y Edgar Alexander Lavado Rivas:
1.) Acta de denuncia de fecha 06-11-04 realizada por el ciudadano Rechider Moreno José Gregorio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que consta en el folio 06 de la presente causa, en donde expuso: “ …viene un compañero del batallón que también es soldado y me lanza una tarjeta de teléfonos para que yo la agarrara y cuando la voy a agarrar me tropiezo con un policía estadal que estaba atrás mío, entonces este funcionario volteo y me dijo que si yo estaba loco y me dio un golpe y yo también le di un golpe y al lado había otro Policía y entre los dos me cayeron a golpes, entonces mi papá se metió y le dieron unos golpes y mi mamá, también se metió y le dieron golpes junto con mi hermana, yo caí desmayado, al rato que me pare, ya había una patrulla con varios policías…”
2.) Acta de Entrevista del ciudadano Moreno Mario Fernando en fecha 08-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, en donde expuso: “…yo tenía dos tarjetas para mi celular y una la agarro JULIAN y se puso a jugar con ella lanzándola, en eso se la lanza RICHIDER y éste para no dejarla caer, se va hacia atrás de espalda y en eso choca con un policía que estaba parado ahí, esperando que lo atendieran, entonces discuten con el policía y yo no escuche que se dijeron, cuando de repente este le da un golpe por la cabeza y RICHIDER reacciona y también le da un golpe, entonces se mete otro policía que estaba con este y lo golpean entre los dos, de ahí yo me metí para separarlos y llevarme a RICHIDER para la casa, pero este Policía al verme me empujo y me dio un golpe en el estómago que quede sin aire, me fui a la acera y me senté para pasar el dolor…en eso sale la hermana de RICHIDER y los policías la golpean y yo salgo corriendo a agarrar esta muchacha que había quedado en el piso y me dieron unos golpes…habían golpeado a la mamá, el papá y la hermana, después de esto nos fuimos para el módulo con los padres de RICHIDER…”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Vivas Gómez José Julian de fecha 08-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 10 de la presente causa en donde expuso: “…yo me encontraba en un kiosco de perros calientes, en compañía de 3 compañeros del servicio militar y estábamos jugando tirándonos una tarjeta que había comprado uno de mis compañeros…yo se la lance y fue cuando este se fue hacia atrás y choco con un policía que estaba al lado con otro policía, de ahí mi compañero RECHIDER, que era el que había chocado con el policía le dieron un golpe y éste también le dio otro golpe y se entraron a pelear y entonces el otro policía también le cayo a golpes…”.
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Dávila Zambrano Raúl Daniel en fecha 08-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, en donde expuso: “…estábamos cerca de la casa de RICHIDER y nos fuimos para un kiosco donde venden hamburguesas y pedimos unos perros calientes, entonces MARIO tenía unas tarjetas telefónicas y JU7LIAN se las quito jugando y se la lanzo a RICHIDER…y en eso tropezó por un lado con un policía que estaba allí en compañía de otro que estaban esperando que lo despacharan, entonces a lo que RICHIDER se agachó a agarrar la tarjeta que estaba en el piso este policía le dio un golpe en la cabeza y este le dijo que porque le pegaba y el respondió y RICHIDER le dio también un golpe y ahí se agarraron a pelar, entonces el otro policía, también se metió y lo golpearon y este cayo desmayado de ahí llegaron los padres de RICHIDER y se metió y los policías golpearon a la hermana y a la mamá…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano Rechider Santos Teodulo, de fecha 08-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 12 de la presente causa, en donde expuso: “ …me avisaron que estaban maltratando a mi hijo, de ahí me fui hasta el kiosco de perros calientes que esta a una cuadra de mi casa, cuando llegue estaba mi hijo tirado en el piso y dos policías golpeándolo yo les dije que porqué lo golpeaban y no me tomaron en cuenta, estaban muy enfurecidos, entonces uno de estos le pego a mi hija y a mi esposa y otra persona que no se quien es, que también se había metido a defender a mi hijo, entonces un funcionario de estos llamado HERMES JIMENEZ, me lanzó dos golpes…” .
6.) Reconocimiento Médico Legal N° 3173 de fecha 08-11-2004 suscrito por el Médico Forense Dr. Iginio Rodríguez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Rechider Moreno Josefa Gregoria, la cual consta en el folio 13 de la presente causa, en donde se deja constancia de : “contusión equimótica y edema periorbitario izquierdo. Contusión simple en la espalda. Refiere que no oye por oído izquierdo. Sombra equimótica en región lateral izquierda del cuello…Carácter Leve”.
7.) Acta de Entrevista de la ciudadana Rechider Moreno Josefa Gregoria en fecha 09-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 14 de la presente causa, en donde expuso: “…en el kiosco estaba mi hermano con sus compañeros del cuartel…y de repente mi hermano tropieza de para atrás con un funcionario de la Policía Estadal y este voltea y le dice que si no respeta y mi hermano le dice que disculpara, entonces éste lo golpeo y mi hermano le dio otro golpe y ahí se mete el otro policía que estaba parado y entro los dos le dieron golpes, yo al ver esto me metí para separarlo, entonces un policía de estos de nombre HERMES, me dijo que no me metiera en eso y me golpeó por la cara y me dieron varias patadas, después me agarro por el cabello y me arrastro por la calle, entonces llegaron mis padres y mi mamá se metió…el funcionario HERMES golpeo a mi mamá, con un punta pie, de ahí llegó una patrulla con varios policías…”..
8.) Acta de Entrevista de la ciudadana Moreno Muñoz Josefa Gregoria de fecha 09-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 15 de la presente causa, en donde expuso: “…estaba unos policías golpeando a mis hijos de nombres JOSE GREGORIO RECHIDER Y GREGORIA RECHIDER, entonces yo les dije que porqué los golpeaba así y ellos me insultaron y me dieron una patada, ahí el policía de nombre HERMES agarró a mi hija de nombre GREGORIA RECHIDER y la agarro por el pelo y la arrastró en el piso, luego llegó la patrulla y éste policía HERMES seguía golpeándolos…”..
9.) Reconocimiento Médico Legal N° 3182 de fecha 09-11-2004 suscrito por el Médico Forense Dr. Iginio Rodríguez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana Moreno Muñoz Josefa Gregoria , la cual consta en el folio 18 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “Contusión simple en cuero cabelludo región frontal derecha. Contusión equimótica en ambas muslos y piernas. Contusión simple en glúteo derecho. Excoriaciones de antebrazo derecho y ambos codos….Carácter Leve.”..
10.) Acta de Inspección Técnica N° 3826 de fecha 16-11-2004 suscrita por los funcionarios José Vargas y Richard Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 20 de la presente causa: “…Barrio Mi Jardín, sector 1, calle 1, vía pública Barinas Estado Barinas…sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos correspondientes a un tramo de la calle antes señalada…se procedió a realizar un rastreo en procura de alguna evidencia de interés criminalístico…siendo infructuoso…”.
11.) Acta de Entrevista del ciudadano Luis Eduardo Marín Monsalve fecha 17-11-04 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 22 de la presente causa, en donde expuso: “…llegaron tres soldados a comer ahí, luego llegaron dos agentes en una moto, pidieron luego de diez minutos y empezaron a discutir uno de los soldados con uno de la policía, se cayeron a golpes…”
12.) Reconocimiento Médico Legal N° 3726 de fecha 30-12-2004 suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Richider José Gregorio , la cual consta en el folio 40 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “Politraumatismo Fuertes. Traumatismo Torazo Abdominal Intenso Complicado con Neuritis Intercostal. Excoriaciones en Región Lateral Derecha de Tórax…Carácter Menos Grave.”.
13.) Reconocimiento Médico Legal N° 3727 de fecha 30-12-2004 suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Moreno Mario Fernando, la cual consta en el folio 41 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “Politraumatismo Fuertes. Traumatismo Ocular Izquierdo con herida Contusa en Región Malar de 2 CMS. Excoriaciones en Cara. Traumatismo Torazo Abdominal…Carácter Menos Grave”.
14.) Reconocimiento Médico Legal N° 3728 de fecha 30-12-2004 suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Dávila Zambrano Raúl Daniel, la cual consta en el folio 42 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “Politraumatismos. Herida Contusa de 2 CMS en Región Superciliar Derecha. Traumatismo Toráxico Anterior con Neuritis Intercostal…Carácter Menos Grave”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente audiencia oral y pública quedó demostrado, de acuerdo a los elementos probatorios que consta en la presente causa, el altercado suscitado entre funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los ciudadanos Elmer Antonio Jiménez Vásquez y Edgar Alexander Lavado Rivas con los ciudadanos José Gregorio Rechider, Mario Fernández Moreno, Raúl Daniel Dávila Zambrano, Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz, en fecha 05 de Noviembre del 2004 aproximadamente a las 7:30 de la noche en el Barrio Mi Jardín, calle 01 con carrera principal del Estado Barinas, produciéndose a cada una de las victimas lesiones proferidas por éstos funcionarios, las cuales fueron objeto de reconocimiento médico legal por parte de los Médico Forenses Drs. Iginio Rodríguez e Iván Nieves adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyéndose en sus informes, que las lesiones presentadas de los ciudadanos Richider José Gregorio, Moreno Mario Fernández y Dávila Zambrano Raúl Daniel las mismas fueron de carácter menos graves, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 415 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. , y en cuanto a las lesiones presentadas por las ciudadanas Rechider Moreno Josefa Gregoria y Moreno Muñoz Josefa Gregoria, las mismas fueron de carácter leve, configurándose así lo establecido en el artículo 418 del Código Penal: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”., quedando así demostrado uno de los delitos cometidos contra las personas, tal como lo señaló la representación fiscal en su escrito de acusación.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Elmer Antonio Jiménez Vásquez, se tiene que el delito de Lesiones Leves prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, pero como la misma debe de realizársele la conversión correspondiente establecida en el artículo 89 del Código Penal, la misma corresponde a una pena de Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión, pero dicha pena debe ser llevada a la mitad a los fines de ser acumulada con la pena que reviste mayor pena, la cual en este caso es el delito de Lesiones Menos Graves, así como también tomando en cuenta las dos víctimas en cuanto a este delito, quedando una pena definitiva en Un (01) mes y nueve (09) días de prisión. En cuanto al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la misma tiene un pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; pero como a dicha pena debe tomársele en cuenta las víctimas del hecho comprobado por éste delito y realizársele el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecida en el delito de Lesiones Leves ya que la misma fue objeto de conversión, la misma queda en Un (01) año, Once (11) meses y Cuatro (04) días de prisión, pero como el presente caso el acusado admitió los hechos, debe se aplicársele la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de Once (11) meses y Diecisiete (17) días de prisión mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a los hechos admitido por el acusado Edgar Alexander Lavado Rivas, se tiene que el delito de Lesiones Leves prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, pero como la misma debe de realizársele la conversión correspondiente establecida en el artículo 89 del Código Penal, la misma corresponde a una pena de Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión, pero dicha pena debe ser llevada a la mitad a los fines de ser acumulada con la pena que reviste mayor pena, la cual en este caso es el delito de Lesiones Menos Graves, así como también tomando en cuenta las dos víctimas en cuanto a este delito, quedando una pena definitiva en Un (01) mes y nueve (09) días de prisión. En cuanto al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la misma tiene un pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; pero como a dicha pena debe tomársele en cuenta las víctimas del hecho comprobado por éste delito y realizársele el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecida en el delito de Lesiones Leves ya que la misma fue objeto de conversión, la misma queda en Un (01) año, Once (11) meses y Cuatro (04) días de prisión, pero como el presente caso el acusado admitió los hechos, debe se aplicársele la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de Once (11) meses y Diecisiete (17) días de prisión mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ELMER ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.932.819, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1974, ocupación Agente De las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre sector 3, calle 06, casa N° 175, Estado Barinas a cumplir la pena de Once (11) meses y Diecisiete (17) días de prisión mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, Dávila Zambrano Raúl Daniel, Rechider José Gregorio Moreno Fernández y Raúl Daniel Dávila Zambrano, y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz. SEGUNDO: CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER LAVADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.401, casado, ocupación Agente Policial, natural de Barinas, fecha de nacimiento 29-12-1977, domiciliado en la Urbanización La Concordia, avenida Ciudad Bolivia, casa N° 34-77 Barinas, a cumplir la pena de Once (11) meses y Diecisiete (17) días de prisión mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, Dávila Zambrano Raúl Daniel, Rechider José Gregorio Moreno Fernández y Raúl Daniel Dávila Zambrano, y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso de los diez (10) días para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Mary Ramos
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